TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00612-00-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00612-00-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2020-00612-00.
Accionante: CESAR ANDRÉS DÍAZ BANGUERA, por medio de agente oficiosa.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga, Valle del Cauca.
Aprobado Según Acta Nº.005 de la fecha Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la agente oficiosa de CESAR ANDRÉS DÍAZ BANGUERA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios
de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Dirección del Centro P enitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMS, estos de Tuluá.
HECHOS
Indicó la señora Leidy Jhoana Bonilla Lourido, su esposo CESAR ANDRÉS DÍAZ BANGUERA solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la libe rtad condicional, sin embargo, alega que aún no ha recibido respuesta por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que proceda a resolver lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia de 16 de diciembre de 2020, precisándose que si bien la señora Leidy Jhoana Bonilla Lourido no aportó un mandato específico que la faculte para actuar en esta sede y no se tiene conocimiento que CESAR ANDRÉSRadicado: 76111-22-04-001-2020-00612-00.
Accionante: Cesar Andrés Díaz Banguera, por medio de agente oficiosa.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
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DÍAZ BANGUERA esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
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DÍAZ BANGUERA esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la acción de tutela, e n principio, la demandante carecería de la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional. No obstante, tal y como lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia Nº.111849 del 18 de agosto de 20201, no se puede pasar por alto la coyuntura que se vive actualmente por la pandemia Covid-19, misma que ha afectado en todos los ámbitos a los habitantes del territorio nacional, por lo cual, es procedente la flexibilización, de forma excepcional, de los requisitos par a la interposición de la acción de tutela, máxime cuando se trata de personas privadas de la libertad.
Así, buscando la optimización, en mayor medida, de la garantía del acceso a la administración de justicia, se entenderá que, en el presente asunto, opera el instituto de la agencia oficiosa, por ende, se avocó conocimiento y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMS, estos de Tuluá.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, el 10 de diciembre de 2020 recibió la solicitud de libertad condicional,
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, el 10 de diciembre de 2020 recibió la solicitud de libertad condicional, asignándose el turno 64 para resolver lo pertinente.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó, una vez se emita decisión, se procederá a efectuar las respectivas comunicaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respect ivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de CESAR ANDRÉS DÍAZ BANGUERA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CESAR ANDRÉS DÍAZ BANGUERA al no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional.
1 CSJ. STP6039-2020 aprobado mediante acta 169 del 18 de agosto de 2020.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00612-00.
Accionante: Cesar Andrés Díaz Banguera, por medio de agente oficiosa.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna
particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógi co-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad
inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad
2 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00612-00.
Accionante: Cesar Andrés Díaz Banguera, por medio de agente oficiosa.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
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jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se pe rmitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”3
5. Obligación de respetar los turnos para tomar decisiones judiciales.
Con base en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela es improcedente para agilizar el aparato judicial del Estado. Además, atendiendo al cúmulo de solicitudes radicadas en los despachos judiciales, es obligación del Juez respectar los turnos para decidir, salvo las prelaciones constitucionales (Tutelas y
improcedente para agilizar el aparato judicial del Estado. Además, atendiendo al cúmulo de solicitudes radicadas en los despachos judiciales, es obligación del Juez respectar los turnos para decidir, salvo las prelaciones constitucionales (Tutelas y Habeas Corpus). Lo anterior, con base en los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal, que retoma la línea del Tribunal Constitucional, ha precisado:
“Ha d e entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acre dite la falta de diligencia del servidor. Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4”.5 (Negrillas fuera de texto).
3 C.C. ST-130 de 2014. 4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
conocido por el funcionario competente4”.5 (Negrillas fuera de texto).
3 C.C. ST-130 de 2014. 4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 5 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández CarlierRadicado: 76111-22-04-001-2020-00612-00.
Accionante: Cesar Andrés Díaz Banguera, por medio de agente oficiosa.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
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6. Caso concreto.
En el sub-exámine la parte accionante alega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, no ha resuelto la petición de libertad condicional elevada dentro del proceso con CUI Nº.760016000193201621416.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto, de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial y del análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial mencionada no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, solo hasta el 21 de noviembre de 2020 recibió por reparto el proceso seguido contra el accionante y, para el 10 de diciembre de 2020 se presentó en sus dependencias la petición de libertad condicional, asignándole el respectivo turno para resolver lo pertinente, sin que pueda entonces
recibió por reparto el proceso seguido contra el accionante y, para el 10 de diciembre de 2020 se presentó en sus dependencias la petición de libertad condicional, asignándole el respectivo turno para resolver lo pertinente, sin que pueda entonces emplearse este medio constitucional excepcionalísimo para alterar el orden dado por el despacho accionado, pues ello va en contra vía del derecho a la igualdad que le asiste a los demás usuarios de la administración de justicia, máxime cuando no se advierte negligencia o dilaciones injustificadas por parte del d emandado, quien precisó que los turnos se asignan por orden de llegada, dado que semanalmente resuelven un promedio de 100 solicitudes de la población carcelaria, dándosele prioridad a las acciones de hábeas corpus , penas cumplidas y personas recién capturadas, por ende, se insiste, a consideración de la Sala el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo resulta improcedente.
Finalmente es pertinente precisar que no se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMS, ambos de Tuluá, hubiesen cometido omisión alguna, dado que, primero, el centro de reclusión remitió al juzgado toda la documental pertinente respecto del accionante y, segundo, el Centro de Servicios procedió de forma inmediata a enviar al despacho demandado la solicitud de libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
accionante y, segundo, el Centro de Servicios procedió de forma inmediata a enviar al despacho demandado la solicitud de libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la agente oficiosa de CESAR ANDRÉS DÍAZ BANGUERA , por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00612-00.
Accionante: Cesar Andrés Díaz Banguera, por medio de agente oficiosa.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
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SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2020-00612
-Con permiso-
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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