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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00614-00-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00614-00-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2020-00614-00.

Accionante: JAVIER MAURICIO AGUIRRE VARGAS, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE TULUÁ,

VALLE DEL CAUCA y otro.

Aprobado Según Acta Nº.013 de la fecha Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de JAVIER MAURICIO AGUIRRE VARGAS contra los Juzgados Cuarto Penal

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de JAVIER MAURICIO AGUIRRE VARGAS contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Tuluá, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, favorabilidad, vida y salud de menores de edad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, a la Dirección el Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPM SC, todos de Tuluá, a los Juzgados Penal del Circuito de Roldanillo y Tercero Penal Especializado de Buga, así como también a las partes e intervinientes dentro de la causa penal con CUI Nº.766226000000201900010.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela se desprende que , dentro del asunto con CUI Nº. 7662260000002019000101 el apoderado judicial de JAVIER MAURICIO AGUIRRE VARGAS solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá en auto de 1º de septiembre de 2020, negó lo peticionado, por lo que se presentó apelación, cuyo conocimiento le correspondió al

1 El accionante está siendo procesado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para

lo peticionado, por lo que se presentó apelación, cuyo conocimiento le correspondió al

1 El accionante está siendo procesado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, asunto que actualmente está ad portas de la audiencia preparatoria y cuyo conocimiento regenta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00614-00.

Accionante: Javier Mauricio Aguirre Vargas, mediante apoderado judicial.

Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal De Garantías De Tuluá, Valle Del Cauca y otro.

2 Juzgado Segundo Penal del Circuito de tal ciudad, quien en providencia de 6 de noviembre de 2020, declaró desierto el recurso e inadmitió la alzada. Acotó, solicitó la libertad por vencimiento de términos y empleó la acción de hábeas corpus, sin embargo, fueron falladas en contra de sus intereses.

En el anterior contexto, acude a la presente acción constitucional con el objeto de que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se revoquen las decisiones emitidas por los J uzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Tuluá , para en su lugar conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria como padre cabeza de familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conoci miento por quien funge como ponente mediante providencia del 18 de diciembre del presente año, disponiendo

domiciliaria como padre cabeza de familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conoci miento por quien funge como ponente mediante providencia del 18 de diciembre del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, a la Dirección el Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Tuluá, a los Juzgados Penal del Circuito de Roldanillo y Tercero Penal Especializado de Buga, así como también a las partes e intervinientes dentro de la causa penal con CUI Nº.766226000000201900010.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, manifestó, el 4 de diciembre de 2020 le correspondió por reparto la segunda instancia del hábeas corpus impetrado por el accionante, por ende, de la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, en auto 581 de la misma fecha, resolvió confirmar la negativa de conceder la acción, ya que la no concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento obedece a decisiones judiciales debidamente motivadas y, además, no se advierte privación ilícita de la libertad.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, indicó, el 3 de diciembre de 2020 negó la acción de hábeas corpus por no cumplir con los requisitos de ley para su procedencia.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , dio cuenta de las

la acción de hábeas corpus por no cumplir con los requisitos de ley para su procedencia.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , dio cuenta de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso por el cual JAVIER MAURICIO AGUIRRE VARAS se encuentra privado de la libertad, precisando que no ha vulnerado las garantías fundamentales del precitado.

4. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, reseñó, el demandante constitucional se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. Precisó, actualmente conoce del asunto con CUI Nº.76400600017920170323 por el delito de homici dio agravado, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00614-00.

Accionante: Javier Mauricio Aguirre Vargas, mediante apoderado judicial.

Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal De Garantías De Tuluá, Valle Del Cauca y otro.

3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAVIER MAURICIO AGUIRRE VARGAS contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Tuluá, Valle del Cau ca los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos

JAVIER MAURICIO AGUIRRE VARGAS contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Tuluá, Valle del Cau ca los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela es procedente para atacar las providencias adoptadas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Tuluá , el 1º de septiembre y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, por medio de las cuales se negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria , cuando contra la s mismas decisiones judiciales ya se interpuso acción de hábeas corpus.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendenc ia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,

requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendenc ia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establ ecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

2 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00614-00.

Accionante: Javier Mauricio Aguirre Vargas, mediante apoderado judicial.

Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal De Garantías De Tuluá, Valle Del Cauca y otro.

4 “5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 3; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance4; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 5; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 6; (v) que se identifiquen, de manera

se cumpla el principio de inmediatez 5; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 6; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 7 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.8…”9

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.10

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial11 y, además, no le co mpete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada12.

5. Improcedencia de la tutela cuando ya se agotó la acción de habeas corpus.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado Nº.186 de 7 de mayo de 2020, precisó:

“5.2. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental disti nto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.

resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental disti nto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.

5.3. En síntesis, si se acude al funcionario de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tute la, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

3 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 4 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adic ional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 6 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.

pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 6 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 7 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cua nto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 8 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 9 CC SU-108 de 2018. 10 CC ST-452 de 2013. 11 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 12 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00614-00.

Accionante: Javier Mauricio Aguirre Vargas, mediante apoderado judicial.

Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal De Garantías De Tuluá, Valle Del Cauca y otro.

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Basten en consecuencia las anteriores razones para denegar por improcedente el amparo invocado”. (Negrillas fuera del texto).

6. Caso concreto.

En el sub examine, el apoderado judicial de JAVIER MAURICIO AGUIRRE VARGAS pretende que por vía de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, favorabilidad, vida y salud de menore s de edad , por cuanto los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del

pretende que por vía de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, favorabilidad, vida y salud de menore s de edad , por cuanto los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Tuluá , no accedieron a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, esto dentro del asunto penal con CUI Nº. 766226000000201900010.

En tal sentido, desde ya la Sala ha de advertir que la protección aquí invocada es abiertamente improcedente, pues en el libelo tutelar y los anexos, se aprecia que el accionante presentó acción de hábeas corpus por los mismo hechos aquí reclamados.

Dicha acción constitucional fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá -03/12/20-, al considerar que el hábeas corpus no cumplía con los requisitos de ley para conceder la libertad, puesto que su privación no es ilegal, además, no es una acción paralela a los proceso penales. Tal determinación fue confirmada integralmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad el 4 de diciembre de 2020, quien por demás consideró que las decisiones que negaron la sustitución de la medida intramuros se encuentran debidamente ajustada a la Ley y la jurisprudencia.

Así entonces, si el actor pretende revivir la controversia por vía de tutela frente a la s decisiones que negaron la sustitución de la medida privativa de la libertad, por la simple razón de que la acción de hábeas corpus no fue favorable a sus intereses, es necesario

Así entonces, si el actor pretende revivir la controversia por vía de tutela frente a la s decisiones que negaron la sustitución de la medida privativa de la libertad, por la simple razón de que la acción de hábeas corpus no fue favorable a sus intereses, es necesario recordarle que esta acción es subsidiaria, no es parale la a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante. El problema jurídico formulado ahora en sede de tutela ya fue objeto de estudio y de análisis por otro juez constitucional, se insiste, en virtud del hábeas corpus interpuesto.

Además de lo anterior , es pertinente precisar , primero, contra el auto emitido el 6 de noviembre de 2020 en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá declaró desierto el recurso de apelación contra la providencia que negó la sustitución de la medida privadita de la libertad, el bloque defensivo tenía la posibilidad de presentar el recurso de queja al tenor de lo establecido en los artículos 179B y subsiguientes del C.P.P. sin embargo, ello no ocurrió. Segundo, la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia debe ser presentada al interior del proceso penal por el que actualmente se encuentra privado de la libertad, para que sea al interior del cauce natural del asunto donde se profiera el respetivo pronunciamiento.

Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal en Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 76111-22-04-001-2020-00614-00.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal en Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 76111-22-04-001-2020-00614-00.

Accionante: Javier Mauricio Aguirre Vargas, mediante apoderado judicial.

Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal De Garantías De Tuluá, Valle Del Cauca y otro.

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RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el apoderado

judicial de JAVIER MAURICIO AGUIRRE VARGAS.

SEGUNDO.- Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibídem

CUARTO.- Contra la presente decisión procede la impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2020-00614-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00614-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2020-00614-00

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