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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-17705-01-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-17705-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

INCIDENTE

DE DESACATO

Código: GSP-FT-39 Versión:1 Fecha de aprobación:

15/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

Accionante: SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.244 de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver sobre el incidente de desacato promovido por SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura , esto ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de abril de 2020, aprobada mediante acta Nº.097.

ACTUACIÓN PROCESAL

Esta Sala profirió sentencia de tutela de primera instancia el 30 de abril de 2020, aprobada mediante acta Nº.097, en la que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la accionante, disponiendo:

“(…) Terce ro.- ORDENAR a Víctor Hugo Vidal Piedrahita como ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, o quien haga sus veces,

y salud de la accionante, disponiendo:

“(…) Terce ro.- ORDENAR a Víctor Hugo Vidal Piedrahita como ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, efectúe el pago de los aporte de la seg uridad social en salud de la señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA desde la suspensión del contrato hasta que adquiera el derecho de gozar la licencia de maternidad. (…)” (Negrillas subrayado fuera del texto)

El 8 de marzo de 2021, SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA presentó escrito de incidente en el que manifestó que la Alcaldía Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca), era renuente al cumplir el fallo de tutela, en tanto, aún no ha realizado el pago de su seguridad social en salud.

En auto de 18 de marzo de 2021, se realizó requerimiento previo al Alcalde Distrital de Buenaventura, doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita y a su superior jerárquico, esto es, el Gobernador de Valle del Cauca, doctora Clara Luz Roldán González, sin recibir respuesta alguna.Radicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

Accionante: SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

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Seguidamente, en oficio de 5 de abril del presente año, se requirió a la demandante para que aportara el certificado de la fecha exacta en la cual adquirió el derecho a gozar de la

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Seguidamente, en oficio de 5 de abril del presente año, se requirió a la demandante para que aportara el certificado de la fecha exacta en la cual adquirió el derecho a gozar de la licencia de maternidad, quien allegó certificado de la Clínica Nueva de Cali S.A.S., en el que consta que licencia de maternidad inició el 30 de abril de 2020 y culminó el 2 de septiembre de dicho año.

En el anterior contexto, y en aras de evitar confusiones con la orden impartida, la Sala en auto de 22 de abril de 2021, a probado mediante acta Nº.165, moduló el fallo de tutela y, por ende, la orden quedó de la siguiente manera:

“Tercero.- ORDENAR a Víctor Hugo Vidal Piedrahita como ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, efectúe el pago de los aporte de la seguridad social en salud de la señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA desde la suspensión del contrato, esto es, 27 de febrero de 2020, hasta que adquirió el derecho de gozar la licencia de maternidad, a saber, el 30 de abril de 2020”.” (Negrillas subrayado fuera del texto)

En la misma providencia, se ordenó al Alcalde Distrital de Buenaventura, doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, o quien haga sus veces, el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, proceda a dar cumplimiento a la orden de tutela con la respectiva modulación, persona que guardó silencio.

siguientes a la notificación de esa decisión, proceda a dar cumplimiento a la orden de tutela con la respectiva modulación, persona que guardó silencio.

En auto de 11 de mayo del presente año, se dispuso requerir por última vez al Alcalde Distrital de Buenaventura, doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita y a su supe rior, esto es, el Gobernador de Valle del Cauca, doctora Clara Luz Roldán González, para que en el término de dos (2) días, dieran estricto cumplimiento a lo ordenado por esta judicatura . Sin embargo, pese a los diversos requerimientos, no se recibió respuesta alguna por parte del alcalde demandado.

En auto del 21 de mayo de 2021, se dio apertura formal al incidente y se requirió al doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita en calidad de Alcalde Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca), por el término de tre s (03) días, para que acreditara el cumplimiento del fallo objeto de incidente de desacato.

INFORMES RECIBIDOS

La Alcaldía Distrital de Buenaventura indicó que en la actualidad est á realizando los trámites correspondiente con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 30 de abril del 2020, en tanto, el pasado 4 de junio remitió copia de la liquidación de la licencia de maternidad de la accionante y la solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal a la Dirección de Gestión Financiera.

Igualmente, informó que una vez sea expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, se proyectará el acto administrativo mediante el cual se ordene el reconocimiento y pago de l a licencia de maternidad de la señora SARA PATRICIA

Igualmente, informó que una vez sea expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, se proyectará el acto administrativo mediante el cual se ordene el reconocimiento y pago de l a licencia de maternidad de la señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA, así como su remisión a la Dirección de Gestión Financiera para continuar con el trámite de pago correspondiente. Frente al pago de los aportes en seguridad social el salud no hizo pronunciamiento alguno.Radicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

Accionante: SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por la señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.

2. Problema jurídico.

En el caso estudiado, se hace necesario determinar si hay lugar a sancionar por desacato al Alcalde Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca) , doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de abril de 2020, aprobada mediante acta Nº.097 y modulado en auto de 22 de abril de 2021, aprobado en acta Nº.165.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

aprobada mediante acta Nº.097 y modulado en auto de 22 de abril de 2021, aprobado en acta Nº.165.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado:

“[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta 1 , con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2 ; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 3 , quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 4 ;… (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”5 . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6…”7

se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6…”7

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio sólo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 C.C. ST-1113 de 2005. 3 C.C. ST-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 C.C. ST-343 de 1998. 5 C.C. ST-553 de 2002 6 C.C. ST-1113 de 2005. 7 CC SC-367/14.Radicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

Accionante: SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

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República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

4.- Requisitos para imponer sanciones por desacato.

La sanción por desacato supone la concurrencia de dos requisitos. Uno de orden objetivo y otro subjetivo. El primero se deriva de la comparación entre lo ordenado en la sentencia de cuyo incumplimiento se duele el accionante, y el comportamiento desplegado por la

y otro subjetivo. El primero se deriva de la comparación entre lo ordenado en la sentencia de cuyo incumplimiento se duele el accionante, y el comportamiento desplegado por la autoridad obligada a adoptar la acción prescrita u omitir la conducta que afecta el derecho fundamental. El segundo se establece a partir de verificar que esa autoridad ha incumplido el fallo a consecuencia de obrar bajo una modalidad del comportamiento humano, es decir, por dolo o culpa.

Luego, a más de la mera desatención objetiva de la sentencia, se reclama que quien estaba a cargo de cumplirla obre dolosa o culposamente, exigenc ias ineluctables para sancionarla por desacato, pues se trata de una decisión con fuerza de afectar la libertad personal de un ciudadano, frente a lo cual rige los principios de responsabilidad objetiva y subjetiva derivadas del artículo 29 superior.

5.- Del cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad incidentada.

Las acepciones relativas al debido proceso como derecho máximo del proceder judicial, conciernen sin excepción a todas las partes y a la generalidad de los procesos jurisdiccionales y administrativos, por lo que no puede apreciarse un trámite apartado de dicho mandato como equitativo, legal y constitucionalmente válido (Art. 29 de la C.P.).

Por lo tanto, el funcionario que regente cualquier trámite judicial o administrativo, debe procurar el cumplimiento de las garantías procesales de todos los intervinientes, pero con mayor énfasis debe hacerlo frente al sujeto que puede resultar más afectado con la decisión que finiquite el procedimiento.

Lo anterior es v álido para el incidente de desacato, pues en su trámite refulgen

con mayor énfasis debe hacerlo frente al sujeto que puede resultar más afectado con la decisión que finiquite el procedimiento.

Lo anterior es v álido para el incidente de desacato, pues en su trámite refulgen involucradas garantías de especial connotación constitucional como la libertad personal de la autoridad incidentada, que necesariamente lesiona la judicatura si se decide por la imposición de la sanción a quien ha desatendido el fallo de tutela, habida cuenta de que es el arresto hasta por seis (6) meses, acompañado de la multa pertinente, la expiación prevista por el legislador como reproche por el incumplimiento de esta sentencia judicial.

En tal sentido, el derecho de defensa y contradicción, el de aportar, solicitar o controvertir pruebas, el de enterarse de la apertura del trámite incidental y de las decisiones que en el curso de la actuación se adopten, corresponden a garantías propias del debido proceso que atañen a las partes, pero especialmente a la persona que eventualmente debe soportar la sanción de arresto y de multa, en caso de que estas sean procedentes.

Así entonces, un trámite célere como el incidente de desacato, no demanda que ese traslado sea estrictamente personal sino que sea efectivo, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, cuando advirtió:Radicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

Accionante: SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.

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“Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notifica da personalmente al funcionario

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“Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notifica da personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo.

(…) Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados ju diciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.”8

6. Caso concreto.

La señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA presentó escrito de incidente de desacato contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de abril de 2020, aprobado mediante acta Nº.097 y modulado en auto de 22 de abril de 2021, aprobado en acta Nº. 165, para lo cual argumentó que aún no le han pagado los aportes a su seguridad social en salud, sin haber recibido llamada o

de 22 de abril de 2021, aprobado en acta Nº. 165, para lo cual argumentó que aún no le han pagado los aportes a su seguridad social en salud, sin haber recibido llamada o comunicación alguna por parte del demandado en aras de cumplir con la sentencia, a saber: “(…)Tercero: ORDENAR a Víctor Hugo Vidal Piedrahita como ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, efectúe el pago de los aporte de la seguridad social en salud de la señ ora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA desde la suspensión del contrato, esto es, 27 de febrero de 2020, hasta que adquirió el derecho de gozar la licencia de maternidad, a saber, el 30 de abril de 2020 (…)”.(Negrillas subrayado fuera del texto).

Como se puede apreciar, la orden se dirigió al Alcalde Distrital de Buenaventura, esto es, al doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, por lo que resulta palmario que el mandato fue impartido de manera específica y determinada, siendo posible establecer quien debe cumplir con lo ordenado dentro del incidente. Es de aclarar, tanto desde la emisión del fallo de tutela como desde el inicio del trámite Incidental, el doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, ha sido identificado como el obligado a cumplir con la sentencia constitucional.

Igualmente, se demuestra que a la precitada persona se le ha garantizado en debida forma el derecho a la defensa y contradicción que le asiste, pues en todo momento ha estado al tanto de las decisiones que se han adoptado en virtud de la tutela y del trámi te

Igualmente, se demuestra que a la precitada persona se le ha garantizado en debida forma el derecho a la defensa y contradicción que le asiste, pues en todo momento ha estado al tanto de las decisiones que se han adoptado en virtud de la tutela y del trámi te incidental, ya que el fallo, los tres requerimientos previos y el auto de apertura de incidente le han sido debidamente comunicados a los correos electrónicos alcalde@buenaventura.gov.co y dir_juridico@buenaventura.gov.co , dado que, en virtud

8 C.C. ST-343/11.Radicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

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Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

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de la pandemia, las notificaciones se han surtido de forma virtual, de los cuales se recibió respuesta, pues el 4 de junio del año en curso, ante la apertura de este trámite indicó que en la actualidad está realizando las gestiones correspondiente con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 30 de abril del 2020, en tanto, remitió copia de la liquidación de la licencia de maternidad de la accionante y la solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, aspecto que significa, se insiste, que ha estado debidamente enterado del trámite incidental.

Así entonces, al verificarse la plena identificación e individualización del obligado a cumplir con la sentencia de tutela del 30 de abril de 2020, modulada el 22 de abril de 2021 y la correcta realización de las notificaciones, el Acalde continuó desconociendo la orden

con la sentencia de tutela del 30 de abril de 2020, modulada el 22 de abril de 2021 y la correcta realización de las notificaciones, el Acalde continuó desconociendo la orden constitucional, motivo por el cual, en auto de 21 de mayo de los corrientes, se resolvió, dar apertura formal al incidente contra el doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, concediéndosele el término de tres (03) días, para los fines previstos en el artículo 129 del C. G. P., oportunidad en la cual remitió copia de la liquidación de la licen cia de maternidad de la accionante y la solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal e indicó que en la actualidad está realizando las gestiones correspondientes para el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, a la fecha ello no ha sucedido, toda vez que no allegó ni hizo pronunciamiento alguno que demuestre los trámites tendientes a pagar los aportes de la seguridad social en salud de la petente.

De otra parte, el segundo elemento para imponer la sanción por desacato también se observa verificado en este asunto, al menos en un grado de responsabilidad doloso ante la sentencia de tutela, como se pasará a explicar.

Como se expuso anteriormente, al Alcalde de Buenaventura se le hicieron tres requerimientos en las siguientes fechas: el 18 de marzo, 22 de abril y 11 de mayo del año en curso, para que cumpliera con el fallo de tutela en el que se ordenó que debía pagar la seguridad social en salud de la señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA desde la suspensión del contrato, esto es, 27 de febrero de 2020, hasta que

pagar la seguridad social en salud de la señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA desde la suspensión del contrato, esto es, 27 de febrero de 2020, hasta que adquirió el derecho de gozar la licencia de maternidad, a saber, el 30 de abril de 2020 , no obstante, guardó silencio y no dio a conocer qué t ipo de gestiones ha realizado para lograr cumplir la orden constitucional ni aportó documento alguno que demuestre que ya hubiese realizado el pago de los aportes.

Ante los infructuosos resultados de los requerimientos efectuados por el magistrado ponente a la entidad censurada, a través de auto de 21 de mayo de los corrientes, se resolvió, dar apertura formal al incidente , sin embargo, se reitera, se limitó a remitir copia de la liquidación de la licencia de maternidad de la accionante y la solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal a la dependencia correspondiente, e indicó que una vez sea expedido el referid o certificado procedería a la proyección del acto administrativo de reconocimiento y pago del emolumento adeudado, sin embargo, frente a la orden de tutela, se itera, el pago de los aportes de salud, no hizo pronunciamiento alguno ni demostró que ya hubiese procedido en dicho sentido.

Resulta oportuno señalar que el incidente de desacato se abrió en virtud de la vulneración continua y sistemática de los derechos fundamentales de la accionante, a quien, el Alcalde de Buenaventura debía, dentro de las cuare nta y ocho (48) horasRadicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

Accionante: SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.

quien, el Alcalde de Buenaventura debía, dentro de las cuare nta y ocho (48) horasRadicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

Accionante: SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

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siguientes a la notificación de la sentencia, proceder a efectuar el pago de la seguridad social en salud de la señora SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA desde la suspensión del contrato, esto es, 27 de febrero de 2020, hasta que adquirió el derecho de gozar la licencia de maternidad, a saber, el 30 de abril de 2020, desde la fecha en que se emitió el fallo de tutela , ha trascurrido más de un (1) año, sin que la entidad demandada haya efectuado el pago.

En el anterior contexto, para esta S ala la actitud del Alcalde de Buenaventura es netamente dolosa, ya que con conciencia y voluntad, decidió no acatar la orden contenida en la sentencia constitucional, la cual no se tornaba compleja, teniendo cuenta que se trataba de efectuar un pago, y a pesar de todos los requerimientos donde claramente se le indicaba lo que debía realizar, solo hasta el 4 de junio último emitió pronunciamiento en el que manifestó que había iniciado el trámite del pago de la licencia de maternidad sin embargo, dicha gestión se encuentra supeditada a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y a la proyección de un acto administrativo, sin que se advirtiera una fecha próxima en que se realizaría el pago. Además, la Sala no

de maternidad sin embargo, dicha gestión se encuentra supeditada a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y a la proyección de un acto administrativo, sin que se advirtiera una fecha próxima en que se realizaría el pago. Además, la Sala no puede desconocer que eso no fue lo que se dispuso en la tutela, pues lo que se ordenó fue que pagará los aportes de salud, sin que demuestre que ya procedió en tal sentido , esto como quiera que al respecto no obra prueba o manifestación alguna, lo que deja en indefinición el cumplimiento de la orden contenida en el fallo tutelar, situación que, entre otras, podría prolongarse por un (1) año más o que la accionante se vea en la engorrosa necesidad de promover una nueva solicitud de apertura de desacato.

En síntesis, para la Sala resulta diáfano la configuración de los dos elementos necesarios para imponer sanción por desacato, teniendo en cuenta que, (i) no se trataba de una orden compleja; (ii) desde la fecha en que se emitió la orden de tutela -30 de abril de 2020ha transcurrido má s de un (1) año sin que se haya satisfecho (iii); pese a los constantes requerimientos la entidad censurada se ha mostrado negligente en el cumplimiento del mandato judicial; (iv) la entidad no demostró haber iniciado los trámites pertinentes pues no aportó documento alguno que demuestre que ya hubiese realizado el pago de los aportes a la seguridad social en salud a la accionante , pese a los constantes requerimientos realizados por el ponente.

Bajo ese panorama, se sancionará con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al Alcalde Distrital de

constantes requerimientos realizados por el ponente.

Bajo ese panorama, se sancionará con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al Alcalde Distrital de Buenaventura, doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, por el incumplimiento fallo de tutela de 30 de abril de 2020 , aprobada mediante acta Nº.097 y modulada en auto de 22 de abril de 2021, aprobado en acta Nº.165., sanción que se considera adecuada y proporcional al incumplimiento, puesto que, no se puede dejar de lado el actuar doloso del Alcalde para incumplir volun tariamente la orden tutelar de acuerdo con el análisis expuesto en precedencia.

Es pertinente advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso, empero, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, SÚRTASE, en efecto suspensivo, el grado jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

Accionante: SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

8

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR EN DESACATO al ALCALDE DISTRITAL DE

BUGA VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR EN DESACATO al ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, doctor VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía Nº.16.498.156, por desacatar la orden impartida en el numeral noveno de la sentencia de tutela emitida por esta Sala el de 30 de abril de 2020, aprobada mediante acta Nº.097 y modulada en auto de 22 de abril de 2021, aprobado en acta Nº.165

SEGUNDO.- SANCIONAR al ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA , doctor VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA , identificado con cédula de ciudadanía Nº.16.498.156, con CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, multa destinada a favor del Consejo Superior de la Judicatura y que deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sanción.

TERCERO.- COMUNICAR esta determinación a la Policía Nacional de Bue naventura, para que hagan efectivo el arresto aquí ordenado contra el ALCALDE DISTRITAL DE BUENAVENTURA, doctor VÍCTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, esto dentro de alguno de los centros de reclusión determinados por dicha autoridad para tal fin.

CUARTO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso, empero, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, SÚRTASE, en

CUARTO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso, empero, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, SÚRTASE, en efecto suspensivo, el grado jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase.

El magistrado,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2020-17705-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2020-17705-01Radicado: 76111-22-04-001-2020-17705-01.

Accionante: SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

9

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2020-17705-01

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