TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00020-00-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00020-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00020-00.
Accionante: YENNIFER ANDREA CEBALLOS JIMÉNEZ, por medio de apoderada judicial.
Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.009 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de YENNIFER ANDREA CEBALLOS JIMÉNEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, a la Dirección del Centro
Roldanillo, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, ambos de Jamundí y a todas las parte s e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº.76895600019220200029600.
HECHOS
Indicó la apoderada judicial de la accionante, YENNIFER ANDREA CEBALLOS JIMÉNEZ fue capturada el 7 de agosto de 2020 por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, asunto con CUI Nº. 76895600019220200029600, imponiéndosele medida de aseguramiento.
Precisó, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención preventiva en lugar de residencia, alegando que la procesada ostenta la figura de madre cabeza de familia, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal negó la petición, por lo que inter puso recurso de apelación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, quien, a la fecha, no ha desatado la alzada.
En el anterior contexto, acude a la presente acción de tutela con el objeto de que se conceda el ampar o deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva la apelación interpuesta.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00020-00.
Accionante: Yennifer Andrea Ceballos Jiménez, por medio de apoderada judicial.
demandado que resuelva la apelación interpuesta.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00020-00.
Accionante: Yennifer Andrea Ceballos Jiménez, por medio de apoderada judicial.
Accionado: Juzgado Penal Del Circuito De Roldanillo, Valle Del Cauca.
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 1 5 de enero del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, ambos de Jamundí y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº.76895600019220200029600.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en auto de 18 de enero de 2021 se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Zarzal negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, sin que pueda emplearse este medio constitucional para obte ner lo deseado.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, bajo su autonomía e independencia judicial, en auto de 25 de agosto de 2020 negó la solicitud de sustitución de la medida intramuros impuesta a la actora, dándose trámite a la apelación interpuesta.
en auto de 25 de agosto de 2020 negó la solicitud de sustitución de la medida intramuros impuesta a la actora, dándose trámite a la apelación interpuesta.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de La Unión, adujo, el 8 de agosto de 2020 celebró las audiencias preliminares contra la accionante por el delito de fabricaci ón, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resolviendo imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, decisión que no fue objeto de recurso.
4. La Personería Municipal de La Unión, reseñó, no le constan los hechos objeto de tutela y, además, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
5. El Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, preci só, recibida la apelaci ón inmediatamente fue sometida a reparto, cumpliendo entonces con sus funciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de YENNIFER ANDREA CEBALLOS JIMÉNEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Zarzal, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00020-00.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00020-00.
Accionante: Yennifer Andrea Ceballos Jiménez, por medio de apoderada judicial.
Accionado: Juzgado Penal Del Circuito De Roldanillo, Valle Del Cauca.
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carenci a actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 4. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 5 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt
3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).
sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”Radicado: 76111-22-04-001-2021-00020-00.
Accionante: Yennifer Andrea Ceballos Jiménez, por medio de apoderada judicial.
Accionado: Juzgado Penal Del Circuito De Roldanillo, Valle Del Cauca.
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3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación , resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le
en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto.
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío9 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente10.
La carencia de objeto por hecho supera do se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir11.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la apoderada judicial de YENNIFER ANDREA CEBALLOS JIMÉNEZ solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, esto dentro del asunto con CUI Nº. 76895600019220200029600.
En tal sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, en providencia de 25 de agosto de 2020 negó lo pretendido, ante lo cual la defensa presentó apelación, misma que le
En tal sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, en providencia de 25 de agosto de 2020 negó lo pretendido, ante lo cual la defensa presentó apelación, misma que le correspondió el 17 de noviembre de dio año, al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, autoridad que en auto de 18 de enero del presente año, bajo su autonomía e independencia judicial, analizando el caso concreto y las intervenciones realizadas, declaró desierto el recurso, estando actualmente el asunto en trámite de notificaciones.
6 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un h echo posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 C.C. ST-585 de 2010.
(MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 C.C. ST-585 de 2010. 10 C.C. ST-038 de 2019. 11 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00020-00.
Accionante: Yennifer Andrea Ceballos Jiménez, por medio de apoderada judicial.
Accionado: Juzgado Penal Del Circuito De Roldanillo, Valle Del Cauca.
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Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, el Juzgado demandado procedió a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto, independientemente del sentido de su decisión.
Finalmente conviene precisar que la acción de tutela es subsidiaria, más no paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, contando la parte actora, además, con la posibilidad de acreditar ante el juez de conocimiento la figura de madre cabeza de familia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de YENNIFER ANDREA CEBALLOS JIMÉNEZ, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo
apoderada judicial de YENNIFER ANDREA CEBALLOS JIMÉNEZ, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem. Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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