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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00021-00-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00021-00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00021-00.

Accionante: RUBÉN DARÍO URIBE PÉREZ, por medio de apoderada judicial.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.019 de la fecha Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de RUBÉN DARÍO URIBE PÉREZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus dere chos fundamentales de “petición”, debido proceso, dignidad humana e integridad personal. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios

y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus dere chos fundamentales de “petición”, debido proceso, dignidad humana e integridad personal. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgaos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó la apoderada judicial del accionante, el 29 de enero de 2020 presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, petición de libertad condicional, esto dentro del proceso penal con CUI Nº.76520608600173200800030, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se co nceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia de l 15 de enero del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad y a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficin a Jurídica del EPMSC, todos de Palmira, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00021-00.

Accionante: Rubén Darío Uribe Pérez, por medio de apoderada judicial.

del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00021-00.

Accionante: Rubén Darío Uribe Pérez, por medio de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Palmira, Valle Del Cauca.

2

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, manifestó , en efecto, la solicitud de lib ertad condicional se recibió el 29 de enero de 2020, siendo remitida el mismo día al despacho judicial que vigila la condena.

Precisó, en auto de 31 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, ordenó al establecimiento de reclusión de dich a municipalidad que allegará los documentos de que trata el art.471 del C.P.P., lo que reiteró el 3 de noviembre del mismo año, sin embargo, no han emitido respuesta.

2. Tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Palmira, Valle del Cauca, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de

Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de RUBÉN DARÍO URIBE PÉREZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de “petición”, debido proceso, dignidad humana e integridad personal de RUBÉN DARÍO URIBE PÉREZ al no haberse resuelto la solicitud de libertad condicional que elevó el 29 de enero de 2020.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00021-00.

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00021-00.

Accionante: Rubén Darío Uribe Pérez, por medio de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Palmira, Valle Del Cauca.

3

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).

28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en

(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la

sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del d e postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del

o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

2 C.C ST-044 de 2019. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00021-00.

Accionante: Rubén Darío Uribe Pérez, por medio de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Palmira, Valle Del Cauca.

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b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asun tos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4

[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las

que prevalecen las reglas del proceso»4

[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5

6. Caso concreto.

En el sub-exámine la apoderada judicial del accionante indicó que el 29 de enero de 2020 presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, petición de libertad condicional, esto dentro del proceso penal con CUI Nº.76520608600173200800030, sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta alguna.

En tal sentido, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis de l caso concreto, se aprecia que una vez recibida la solicitud de libertad condicional, el despacho judicial demandado en auto de 31 de enero de 2020, ordenó requerir al centro de reclusión de Palmira a fin de que remitiera la cartilla biográfica, resolución de favorabilidad, cómputo de actividades desarrolladas, concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados y el informe de visitas domiciliarias, emitiendo el

de reclusión de Palmira a fin de que remitiera la cartilla biográfica, resolución de favorabilidad, cómputo de actividades desarrolladas, concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados y el informe de visitas domiciliarias, emitiendo el Centro de Servicios, en la misma fecha, el oficio Nº.098 solicitando los documentos, lo que fue reiterado vía correo electrónico el 13 de octubre y 3 de noviembre de 2020, no obstante, el establecimiento de reclusión no ha procedido en tal sentido.

Así entonces, a consideración de la Sala, si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no puede resolver de fondo la solicitud de libertad condicional hasta tanto no reciba los documentos que debe emitir el centro de reclusión, lo cierto es que no se puede desconocer que el beneficio mencionado fue solicitado desde hace un año, por lo cual, el accionado, como autoridad judicial, debió ser más diligente y desplegar las acciones necesarias para lograr la remisión de los documentos, ya que, se i nsiste, ha transcurrido mucho tiempo sin que se hubiese emitido decisión alguna, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales

4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00021-00.

Accionante: Rubén Darío Uribe Pérez, por medio de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Palmira, Valle Del Cauca.

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del demandante, puesto que se han excedido ampliamente los términos para resolver el beneficio deprecado.

Accionado: Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Palmira, Valle Del Cauca.

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del demandante, puesto que se han excedido ampliamente los términos para resolver el beneficio deprecado.

Ahora, frente a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jur ídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, se advierte una afectación de las garantías fundamentales al debido proceso del demandante, ya que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los requirió a fin de que alleguen todos los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P.6, y el informe de control de la prisión domiciliaria, no obstante, no ha procedido en tal sentido, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.

Además, no se puede dejar de lado que los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a los respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados.

En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de postulación y debido proceso de RUBÉN DARÍO URIBE PÉREZ y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, que procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., y el

por el medio más expedito, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., y el informe de control de la prisión domiciliaria, so pena de incurrir en desacato. Igualmente, se ordenará al despacho judicial mencionado que una vez reciba los documentos, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales de postulación y debido proceso

de RUBÉN DARÍO URIBE PÉREZ.

SEGUNDO.- ORDENAR al Director del Centro Penitenciario y Carcelario y la jefe de la Oficina Jurídica del EPMSC de Villa de Palmira, o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., y el informe de control de la prisión domiciliaria, esto respecto del señor RUBÉN DARÍO URIBE PÉREZ, so pena de incurrir en desacato.

6 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución

en desacato.

6 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que d eberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00021-00.

Accionante: Rubén Darío Uribe Pérez, por medio de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Palmira, Valle Del Cauca.

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TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibió de los documentos provenientes del centro de reclusión, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, so pena de incurrir en desacato.

CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00021-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00021-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00021-00

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