🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00055-00-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00055-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00055-00.

Accionante: DIANA CAROLINA ACUÑA MACANA.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL

CAUCA Y OTROS.

Aprobado Según Acta Nº.031 de la fecha Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión d e Tutelas, la acción interpuesta por DIANA CAROLINA ACUÑA MACANA, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Quinto Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal de Garantías, todos de Palmira, Valle del Cauca, por la

ACUÑA MACANA, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Quinto Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal de Garantías, todos de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de Palmira, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Florida, a la Fiscalía 30 de la Unidad Especial de Priorización de la Dirección Seccional de Cali y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con CUI Nº.760016008778202000008.

HECHOS

Indicó la accionante, actualmente se desempeña como Fiscal Delegada ante Tribunal Superior (E), en apoyo de la Fiscalía 30 de la Unidad Especial de Priorización de la Dirección Seccional de Cali. Precisó, la Fiscalía adelanta la investigación penal con CUI Nº.76001600877820200008 contra Jorge Eliécer Ramírez Mosquera y otros, por las presuntas irregularidades acaecidas en la celebración de contratos públicos efectuados en la Alcaldía Municipal de Candelaria.

Acotó, el 21 de noviembre de 2020, el Juzgado P rimero Promiscuo Municipal de Garantías de Florida declaró legal la incautación de elementos en la causa mencionada y, de igual forma, impuso medida de aseguramiento a los indiciados, lo que fue objeto de apelación y, por ende, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en auto de 18 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera insta ncia y ordenó la libertad inmediata de los implicados, declarando ilegal la incautación de elementos.

de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera insta ncia y ordenó la libertad inmediata de los implicados, declarando ilegal la incautación de elementos.

A su turno, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Palmira, en audiencia de control posterior realizada el 24 de diciembre de 2020, resolvió n o legalizar la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes deRadicado: 76111-22-04-001-2021-00055-00.

Accionante: Diana Carolina Acuña Macana.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y otros.

2

comunicación, lo que fue confirmado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 18 de enero de 2021.

Alega, las mencionadas providencias judiciales son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, trasgreden los derechos fundamentales comprometidos en la actuación penal que se adelanta.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos la s providencias judiciales mencionada, para en su lugar ordenar a los despachos judiciales demandados que emitan nuevo s pronunciamientos en los que se acceda a lo pretendido.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 28 de enero del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Judiciales de Palmira, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Flor ida, a la Fiscalía 30 de la

ponente mediante providencia del 28 de enero del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Judiciales de Palmira, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Flor ida, a la Fiscalía 30 de la Unidad Especial de Priorización de la Dirección Seccional de Cali y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con CUI Nº.760016008778202000008.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Sexto Penal M unicipal de Garantías de Palmira, manifestó, el 24 de diciembre de 2020 realizó audiencia de control posterior de legalidad a recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación, en la cual resolvió no decla rar la legalidad de los resultados, providencia que no es contraria a derecho, pues se adoptó con fundamento en los derroteros demarcados por el ordenamiento jurídico y la autonomía judicial con que cuentan los despachos judiciales, y que por demás, fue confirmada integralmente por la segunda instancia.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida , adujo, conoció las audiencias preliminares dentro de la causa con CUI Nº. 76001600877820200008, en las que, entre otras cosas, se legalizó la incautación de los teléfonos celulares de los procesados y, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sin embargo, se presentó recurso de apelación y el juez de segunda instancia revocó lo resuelto.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, adujo, como juez de segunda

embargo, se presentó recurso de apelación y el juez de segunda instancia revocó lo resuelto.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, adujo, como juez de segunda instancia, una vez analizado el caso concreto resolvió confirmar el auto emitido el 24 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías, por medio del cual se declaró ilegal la recuperación de información producto de transmisión de datos a través de las redes de comunicación, sin que con su proceder se hubiesen transgredido las garantías de las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, reseñó, la decisión judicial en la que decidió declarar ilegal la incautación de elementos y revocar la imposición de medida de aseguramiento a los indiciados, no presenta defecto alguno ni es contraria a der echo, por ende, no es viable conceder el amparo deprecado.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00055-00.

Accionante: Diana Carolina Acuña Macana.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y otros.

3

5. El Centro de Servicios Judiciales de Palmira, informó, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que han procedido a impartir el respectivo trámite a cada una de las solicitudes elevadas.

6. La Fiscalía Treinta de la Unidad Especial de Priorización de la Dirección Seccional de Cali, informó, acoge todos los argumentos expuestos por la parte accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

6. La Fiscalía Treinta de la Unidad Especial de Priorización de la Dirección Seccional de Cali, informó, acoge todos los argumentos expuestos por la parte accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA ACUÑA MACANA, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Quinto Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal de Garantías, todos de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determi nar si las decisiones ju diciales adoptadas (i) el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual decretó la ilegalidad de la incautación de elementos y revocó la imposición de medida de aseguramiento preventiva en centro de recl usión a los implicado dentro de la causa penal Nº. 76001600877820200008 y (ii) las adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Palmira, el 24 de diciembre de 2020 y 18 d e enero de 2021, respectivamente, en las que se resolvió no legalizar la recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia de DIANA CAROLINA ACUÑA MACANA.

información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia de DIANA CAROLINA ACUÑA MACANA.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita qu e pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los sigu ientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00055-00.

Accionante: Diana Carolina Acuña Macana.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y otros.

4

cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para

Accionante: Diana Carolina Acuña Macana.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y otros.

4

cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de dere chos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. Caso concreto.

que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. Caso concreto.

En el sub exámine DIANA CAROLINA ACUÑA MACANA considera que las decisiones judiciales tomadas (i) el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual decretó la ilegalidad de la incautación de elementos y revocó la imposición de medida de aseguramiento preventiva en c entro de reclusión a los implicado dentro de la causa penal Nº. 76001600877820200008 y (ii) las adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Palmira, el 24 de diciembre d e 2020 y

2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho

cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00055-00.

Accionante: Diana Carolina Acuña Macana.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y otros.

5

18 de enero de 2021, respectivamente, en las que se resolvió no legalizar la recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación, son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, se trasgreden lo s derechos fundamentales comprometidos en la actuación penal que se adelanta.

de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación, son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, se trasgreden lo s derechos fundamentales comprometidos en la actuación penal que se adelanta.

En tal sentido, como primera medida la Sala ha de señalar que los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentran satisfechos, puesto que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegando una presunta irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas; ii) ya se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, pues contra la s decisiones aquí confutadas ya no procede recurso alguno ; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que los fallos datan del 18, 24 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, y la acción constitucional se radicó el 28 de enero del presente año ; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela.

Ahora, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se deduce que las decisiones atacadas carecen de defecto alguno, ya que para arribar a la s respectivas conclusiones, las autoridades accio nadas fundaron su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial , veamos:

En lo que respecta a la determinación tomada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado

fundaron su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial , veamos:

En lo que respecta a la determinación tomada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en la que se decretó la ilegalidad de la incautación de elementos y revocó la imposición de medida de aseguramiento preventiva en centro de reclusión a los implicados dentro de la causa penal Nº. 76001600877820200008, se observa que para llegar a tal determinación, el despacho judicial acc ionado, de forma detallada y acuciosa, procedió a analizar el caso concreto de cada uno de los seis imputados, así como también los delitos atribuidos, a saber, concierto para delinquir, celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y privado y fraude procesal, concluyendo que con los elementos enunciados por la Fiscalía, no se satisfacía la inferencia razonable de autoría o participación frente a los dos primeros delito, además, no se deducía que los imputados fueran a obstruir el debido ejercicio de la justicia, considerando además que el juez de primera instancia solamente se limitó a convalidar todo lo que la fiscalía le estaba solicitando, pa sando por alto el deber constitucional de estudiar si se cumplían a cabalidad los requisitos de ley para acceder a lo pretendido. Frente a la incautación de elementos –celulares-, afirmó, si lo que la Fiscalía pretende con los celulares es hacer investigac iones al WhatsApp de los encartados, debió haber solicitado una orden para incautarlos al momento de la captura,

a lo pretendido. Frente a la incautación de elementos –celulares-, afirmó, si lo que la Fiscalía pretende con los celulares es hacer investigac iones al WhatsApp de los encartados, debió haber solicitado una orden para incautarlos al momento de la captura, sin embargo, no lo hizo, lo que transgrede los derechos a la intimidad de los indiciados, puesto que las conversaciones allí contenidas son de índole privado.

De otro lado, frente a las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Palmira, el 24 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, respectivamente, en las que se resolvió no legalizar la recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación, la Sala aprecia que los falladores consideraronRadicado: 76111-22-04-001-2021-00055-00.

Accionante: Diana Carolina Acuña Macana.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y otros.

6

que como la incautación de los teléfonos celulares fue declarada ilegal, se debe dar aplicación al inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, mismo que reza “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, pues “al decretarse ilegal la incautación de los equipos móviles a los imputados el día de la captura según decisión del Juez Tercero Penal del Circuito el pasado 18 de diciembre del año 2020, es claro que LA RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN PRODUCTO DE LA TRANSMISION DE DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE COMUNICACIONES,

captura según decisión del Juez Tercero Penal del Circuito el pasado 18 de diciembre del año 2020, es claro que LA RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN PRODUCTO DE LA TRANSMISION DE DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE COMUNICACIONES, también deviene ilegal, al quebrantar según criterio del Juez Tercero Penal homólogo el debido proceso y el principio de legalidad. Entonces, como la incautación de los teléfonos celulares de los imputados el día de sus capturas fue declarada ilegal por el Juez Tercero Penal homólogo en su criterio por contrariar las reglas dispuestas por el legislador para ello, los medios probatorios que de aquella se deriven deben correr la misma suerte conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, de manera que LA RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN PRODUCTO DE LA TRANSMISION DE DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE COMUNICACIONES también son ilegales”.

En consecuencia, la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses de la demandante constitucional. Así, lo que observa esta Sala, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado del caso concreto y los presupuestos de ley para el caso concreto, sometidas al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constit ucional y legal con que cuentan los jueces de la República.

Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno, pues, al

al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constit ucional y legal con que cuentan los jueces de la República.

Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno, pues, al margen de si se amo ldan o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, además, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptaron la tesis que consideraron más ajustadas al caso concret o; por lo tanto, los pronunciamientos judiciales no desconocieron las leyes y la jurisprudencia aplicables, sin que se aprecien, se insiste irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o caprichosos.

En el anterior contexto, al existir decisiones razonables, la petición de amparo propuesta por DIANA CAROLINA ACUÑA MACANA, está destinada a fracasar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo deprecado por DIANA CAROLINA ACUÑA MACANA.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00055-00.

Accionante: Diana Carolina Acuña Macana.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y otros.

7

Accionante: Diana Carolina Acuña Macana.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y otros.

7

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00055-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00055-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00055-00

Consultar sobre este documento ...