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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00075-00-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00075-00-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00075-00.

Accionante: JHON EDWAR ALEGRIAS MORENO.

Accionado: DIRECTOR (A) DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

CARTAGO, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.054 de la fecha Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON EDWAR ALEGRIAS MORENO contra el Director (A) del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Oficina Jurídica del EPMSC de Cartago, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante pretende ser clasificado en la

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante pretende ser clasificado en la fase de mediana seguridad para así poder acceder a los beneficios a que haya lugar, como lo es el permiso administrativo hasta por 72 horas, sin embargo, alega que el centro de reclusión “retiene” sus memoriales y no les da trámite alguno. En tal contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se resuelva su solicitud de cambio de fase de seguridad.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 4 de febrero del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando a la Oficina Jurídica del EPMSC de Cartago, al Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00075-00.

Accionante: Jhon Edwar Alegrias Moreno.

Accionado: Director (A) del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle Del Cauca.

2

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó , en el sistema no figura petición alguna respecto del accionante.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó,

de Seguridad de Buga, manifestó , en el sistema no figura petición alguna respecto del accionante.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó, actualmente no tiene solicitud alguna pendiente por resolver.

3. Tanto la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario, como la Oficina Jurídica del EPMSC, ambos de Cartago, Valle del Cauca, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la a cción de tutela interpuesta por JHON EDWAR ALEGRIAS MORENO contra el Director (A) del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON EDWAR ALEGRIAS MORENO al no haber resuelto su solicitud de cambio de fase de seguridad.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud

“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00075-00.

Accionante: Jhon Edwar Alegrias Moreno.

Accionado: Director (A) del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle Del Cauca.

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Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el

privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).

28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el p revisto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, co nforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Presunción de veracidad.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra que se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las pr oporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo3.

La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos

constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las pr oporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo3.

La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “ encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.

En consideración a lo anterior, la corporación en cita ha determinado que:

“(…) la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “ (i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…)

En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos

regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la

2 C.C ST-044 de 2019. 4 C.C. ST-631 de 2008.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00075-00.

Accionante: Jhon Edwar Alegrias Moreno.

Accionado: Director (A) del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle Del Cauca.

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acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”.4

6. Caso concreto.

En el sub-exámine se observa que el accionante actualmente se encuentra privado de la

materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”.4

6. Caso concreto.

En el sub-exámine se observa que el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de Cartago, esto en virtud de la condena impuesta dentro del proceso penal con CUI Nº.660016000035201702252, asunto que actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sin que a la fecha este pendiente por resolver petición alguna, tal y como lo manifestó el despacho judicial mencionado y como se verifica en la página web de la Rama Judicial.

Ahora, según el libelo tutela, el señor JHON EDWAR ALEGRIAS MORENO alega que el centro de reclusión de Cartago no ha dado trámite a su solicitud de cambio de fase de seguridad, indicando que han “retenido” sus requerimientos y no ha obtenido respuesta alguna, lo que le impide acceder a los beneficios administrativos y jud iciales a que haya lugar.

En tal contexto, pese a que el accionante no aportó prueba alguna para acreditar que radicó su petición de cambio de fase de seguridad, lo cierto es que no se puede desconocer que en el caso de personas privadas de la libertad “… no le son exigibles los mismos requisitos para demostrar la afectación del derecho de petición porque depende del Estado para su ejercicio; de tal suerte que (ii) es excesivo exigirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente a su destino externo al penal…”.5

Aunado a ello, se ha de tener en cuenta que pese a que la dirección y la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago, fueron debidamente notificados de la presente acción

llegó efectivamente a su destino externo al penal…”.5

Aunado a ello, se ha de tener en cuenta que pese a que la dirección y la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago, fueron debidamente notificados de la presente acción constitucional, no realizaron pronunciamiento alguno para confutar los argumentos expuestos por el accionante, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , ya que nada desdibuja la veraci dad de lo expuesto en el escrito tutelar.

En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON EDWAR ALEGRIAS MORENO y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Cartago, Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, por intermedio del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), procedan, si aún no lo ha hecho, a emitir decisión en la que resuelvan de fondo lo pertinente frente a la solicitud de cambio a fase de mediana seguridad requerida por el accionante, so pena de incurrir en desacato.

4 C.C. ST-260 de 2019. 5 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00075-00.

Accionante: Jhon Edwar Alegrias Moreno.

Accionado: Director (A) del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle Del Cauca.

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Accionante: Jhon Edwar Alegrias Moreno.

Accionado: Director (A) del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, Valle Del Cauca.

5

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales de al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON EDWAR ALEGRIAS MORENO.

SEGUNDO.- ORDENAR al Director del Centro Penitenciario y Carcelario y la jefe de la Oficina Jurídica del EPMSC de Villa de Cartago, o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo, por intermedio del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), procedan, si aún no lo ha hecho, a emitir decisión en la que resuelvan de fondo lo pertinente frente a la solicitud de cambio a fase de mediana seguridad requerida por JHON EDWAR ALEGRIAS MORENO, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

QUINTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

QUINTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00075-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00075-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00075-00

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