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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00084-00-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00084-00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00084-00.

Accionante: BRAYAN DAVID CARMONA ROJAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.058 de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BRAYAN DAVID CARMONA ROJAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, ambos de Cartago.

HECHOS

Seguridad de Buga, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, ambos de Cartago.

HECHOS

Indicó el a ccionante, el 16 de octubre de 2020 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, petición de libertad condicional y redención de pena, esto dentro del proceso penal con CUI Nº.05088600000020180000100, sin embargo, a la fecha no ha re cibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento po r quien funge como ponente mediante providencia del 9 de febrero d el presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Di rección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, ambos de Cartago.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00084-00.

Accionante: Brayan David Carmona Rojas.

Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, revisado el expediente del accionante, se advierte que no figura petición

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, revisado el expediente del accionante, se advierte que no figura petición alguna pendiente por resolver, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reseñó, en la fecha indicada por el accionante no figura solicitud alguna, sin embargo, el centro de reclusión el 9 de febrero de 2021 allegó memorial de solicitud de libertad condicional y redención de pena, lo que fue remitido de forma inmediata al despacho ejecutor de la sanción.

3. Tanto la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC, ambos de Cartago, Valle del Cauca, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por BRAYAN DAVID CARMONA ROJAS contra el Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de “petición” y debido proceso

Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de “petición” y debido proceso de BRAYAN DAVID CARMONA ROJAS al no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00084-00.

Accionante: Brayan David Carmona Rojas.

Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.

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4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante

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4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espa cios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).

28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del ret orno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de

entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del ret orno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

2 C.C ST-044 de 2019.

estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

2 C.C ST-044 de 2019. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00084-00.

Accionante: Brayan David Carmona Rojas.

Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.

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c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [d el proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4

[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5

6. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudenci a de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto d e la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de

acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídic o, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”6

4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.

derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”6

4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011. 6 C.C. ST-130 de 2014.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00084-00.

Accionante: Brayan David Carmona Rojas.

Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.

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7. Caso concreto.

En el sub-exámine el accionante indicó que el 16 de octubre de 2020 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, petición de libertad condicional y redención de pena, esto dentro del proceso penal con CUI Nº.05088600000020180000100, no obstante, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la consulta web realizada en el sistema de la Rama Judicial , se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de l despacho judicial mencionado no se advierte contrario a derecho.

Lo anterior, como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, solo hasta el 9 de febrero de 2021 recibió por parte del Centro de Servicios la solicitud de libertad condicional y redención de pena, lo que significa entonces que está en término para resolver lo pertinente.

En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

del Centro de Servicios la solicitud de libertad condicional y redención de pena, lo que significa entonces que está en término para resolver lo pertinente.

En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de tal dependencia, no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo resulta improcedente respecto de las precitadas autoridades.

No ocurre lo mismo frente a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Cartago, Valle del Cauca, puesto que de los documentos obrantes, se advierte que afectaron las garantías fundamentales al debido proceso de l d emandante, ya que, en efecto existe una solicitud de redención de pena y libertad condicional suscrita el 16 de octubre de 2020, que por demás cuenta con el pase de la oficina jurídica, lo que significa que dicha entidad si la recibió pero no le impartió el respectivo trámite.

Sin embargo, en virtud de la presente tutela el centro carcelario de Cartago procedió a remitir la petición al Centro de Servicios, quien de forma inmediata la envió al despacho ejecutor, lo que significa entonces que la irregularidad cometida por la cárcel de Cartago fue subsanada –hecho superado-, sin que sea necesario emitir orden alguna.

En el anterior contexto, la Sala considera pertinente hacer un fuerte llamado de atención al Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y al jefe de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cartago, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, procedan a remitir en debido tiempo las peticiones de los internos, puesto que con su actuar negligente

EPMSC de Cartago, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, procedan a remitir en debido tiempo las peticiones de los internos, puesto que con su actuar negligente vulneran los derechos fundamentales de la población carcelaria, tal y como ocurrió en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicado N°: 76111-22-04-001-2021-00084-00.

Accionante: Brayan David Carmona Rojas.

Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.

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PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por BRAYAN DAVID CARMONA ROJAS, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO.- EXHORTAR al Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y al jefe de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cartago, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, procedan a remitir en debido tiempo las peticiones de los internos, puesto que con su actuar negligente vulneran los derechos fundamentales de la población ca rcelaria, tal y como ocurrió en el presente asunto.

TERCERO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

QUINTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00084-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00084-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00084-00

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