TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00088-00-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00088-00-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00088-00.
Accionante: JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ.
Accionado: PROCURADOR 75 JUDICIAL PENAL II DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otro.
Aprobado Según Acta Nº.059 de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ contra los Procuradores 75 Judicial Penal II de Buga y 224 Judicial Penal I de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, ambas de
proceso e igualdad. Trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, ambas de Bogotá D.C., al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº.761476000000201500033.
HECHOS
Indicó el accionante, el 1º de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a la pena principal de 196 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, esto dentro del proceso penal con CUI Nº. 761476000000201500033, estando actualmente privado de la libertad en la ciudad de Popayán.
Precisó, en su sentir el juzgado fallador excedió el aumento d e “otro tanto” y, además, fijó el delito de concierto de delinquir agravado en 144 meses, mientras que para sus compañeros de causa partió de 96 meses, lo que va en contra ví a de sus derechos fundamentales, por lo que envió derecho de petición al Procurador 75 Judicial Penal II de Buga y el 224 Judicial Penal I de Popayán, para que lo ayudaran a subsanar el “error” existente en la pena, sin embargo, no está conforme con las respuestas obtenidas, ya que considera que los procuradores no entienden en lo m ás mínimo de derecho penal, lo que a la par conlleva al no cumplimiento de los deberes que le asisten a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
considera que los procuradores no entienden en lo m ás mínimo de derecho penal, lo que a la par conlleva al no cumplimiento de los deberes que le asisten a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo dep recado y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que asigne un procurador “conRadicado: 76111-22-04-001-2021-00088-00.
Accionante: Javer Antonio Rojas Pérez.
Accionado: Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, Valle del Cauca y otro.
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entendimiento en derecho penal” para que intervenga en su caso y se subsane el “yerro” cometido en la dosificación punitiva.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia de 10 de febrero del presente año, corriéndose traslado a los accionantes y vinculando a la Procuraduría General de la Nación, a la Procura duría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, ambas de Bogotá D.C., al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº.761476000000201500033.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán, manifestó, el oficio de 23 de septiembre de 2020 se le dio respuesta al accionante en la que se informó que no se avizoraba vulneración alguna por parte del juzgado fallador ni e n el procedimiento surtido ni en la
de 2020 se le dio respuesta al accionante en la que se informó que no se avizoraba vulneración alguna por parte del juzgado fallador ni e n el procedimiento surtido ni en la dosificación punitiva, de igual forma se indicó que no era viable interponer acción de revisión o solicitud de nulidad, por cuanto, la pena se encuentra ajustada a derecho, respuesta que debidamente comunicada, sin que e llo signifique que ha actuado incumpliendo sus competencias funcionales, máxime si se tiene en cuenta que lo alegado por el demandante corresponde a criterios de índole personal.
2. El Procurador 75 Judicial Pena II de B uga, adujo, el accionante muestra inconformidad frente a la dosificación punitiva, a la cual se le dio respuesta en debido tiempo, explicándosele detalladamente los motivos por los cuales se llegó a la pena impuesta, sin que exista vulneración de derechos fundamentales.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, informó, en sentencia de 1º de noviembre de 2016 se condenó al accionante a la pena de 196 meses y 15 días de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y otros, esto en virtud del allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de imputación. Precisó los parámetros empleados para la imposición de la pena son acordes a la ley y la jurisprudencia.
Por otra parte precisó, contra la sentencia condenatoria se presentó apelación, no obstante, este Tribunal en auto de 14 de marzo de 2017 resolvió abstenerse de resolver el recurso dado que ninguno de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena impuesta
este Tribunal en auto de 14 de marzo de 2017 resolvió abstenerse de resolver el recurso dado que ninguno de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena impuesta ni su forma de ejecución, determinación contra la cual p resentaron casación, la cual fue negada por improcedente.
4. La Procuraduría General de la Nación, reseñó, la presente tutela se torna improcedente por cuanto, del actuar de los procuradores accionados no se desprende afectación alguna a las garantías constitucionales, quienes han atendido en debida forma los requerimientos del demandante.
5. La Fiscalía Tercera Especializada de Buga, manifestó, el accionante hacia parte de una organización criminal d enominada “Los Griegos”, cuya finalidad era el enriquecimiento ilícito y para lo cual ejecutaban una cadena de actos delictivos a fin de lograr sus propósitos contrarios a derecho. Precisó, una vez realizadas las labores investigativas, se logró la judicialización del actor y de otras personas, a quienes se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con enriquecimiento ilícito, uso deRadicado: 76111-22-04-001-2021-00088-00.
Accionante: Javer Antonio Rojas Pérez.
Accionado: Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, Valle del Cauca y otro.
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documento falso, falsedad material en documento público agravado por el uso, obtención de documento, fraude procesal y estafa, dándose el allanamiento a cargos en la primera oportunidad procesal. Afirmó, la pena impuesta es acorde a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
de documento, fraude procesal y estafa, dándose el allanamiento a cargos en la primera oportunidad procesal. Afirmó, la pena impuesta es acorde a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artíc ulo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ contra los Procuradores 75 Judicial Penal II de Buga y 224 Judicial Penal I de Popayán.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar: (i) si los procuradores accionados han vulnerado los derechos fundamentales de JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ , al no haber, presuntamente, intervenido en su proceso penal, donde, alega, existe un error en la dosificación punitiva y, (ii) si la pena impuesta al accionante se encuentra ajustada a derecho.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)
amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas , cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública q ue vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia
acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública q ue vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00088-00.
Accionante: Javer Antonio Rojas Pérez.
Accionado: Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, Valle del Cauca y otro.
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de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógic o-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se per mitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procur a de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procur a de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”2
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 3; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance4; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 5; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso6; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 7 y (vi) que no se trate de una tutel a contra otra tutela.8…”9.
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c.
tutela.8…”9.
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.10 Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los
2 C.C. ST-130 de 2014. 3 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 4 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 6 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.
judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 6 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 7 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 8 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 9 CC SU-108 de 2018. 10 CC ST-452 de 2013.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00088-00.
Accionante: Javer Antonio Rojas Pérez.
Accionado: Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, Valle del Cauca y otro.
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principios de autonomía e independencia judicial11 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada12.
6. Caso concreto.
En el sub-exámine, de las pruebas obrantes al interior del asunto, la Sala observa que en lo que respecta a los procuradores accionados, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues su actuar no se advierte contrario a derecho, esto como quiera que las peticiones radicadas por el accionante fueron resueltas en debido tiempo, de fondo y congruente con lo sol icitado, esto dentro del marco de competencias de los respectivos procuradores, explicándosele los motivos que arrojaron el quantum y, quienes NO tuvieron incidencia ni interés animadversado en la pena finalmente impuesta al demandante , pues ésta la determ ina el juez fallador atendiendo los parámetros dados por la ley y la jurisprudencia y analizando las particularidades de cada caso concreto.
impuesta al demandante , pues ésta la determ ina el juez fallador atendiendo los parámetros dados por la ley y la jurisprudencia y analizando las particularidades de cada caso concreto.
Al respecto, en oficio PJP224PJI224 de 23 de septiembre de 2020, el Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán di o respuesta a la solicitud de accionante referente a la dosificación de su pena, informándole que:
11 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 12 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00088-00.
Accionante: Javer Antonio Rojas Pérez.
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Por su parte el Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, en oficio de 24 de agosto de 2020, le informó al accionante lo siguiente:
Así entonces, a consideración de la Sala, se reitera, las respuestas dadas fueron de fondo y congruentes con lo requerido, esto dentro del ámbito de competencias que le asisten a los procuradores accionados, quienes son profesionales en el área del derecho penal, siendo pertinente precisar que si el accionante se duele de sus actuaciones, si a bien lo tiene, puede acudir directamente a la Procuraduría General de la Nación para interponer contra los mismos la respectiva queja.
derecho penal, siendo pertinente precisar que si el accionante se duele de sus actuaciones, si a bien lo tiene, puede acudir directamente a la Procuraduría General de la Nación para interponer contra los mismos la respectiva queja.
Ahora, previo a analizar lo referente a la dosificación de la pena impuesta, conviene recordar que tal y como lo informó en Juez Terc ero Penal el Circuito Especializado de Buga, y como se verifica en la página web de la Rama Judicial, la sentencia condenatoria emitida dentro de proceso penal con CUI N°. 761476000000201500033 fue objeto de apelación, sin embargo, éste Tribunal en providen cia de 14 de marzo deRadicado: 76111-22-04-001-2021-00088-00.
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2017, con ponencia del Magistrado, doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, decidió abstenerse de resolver el recurso dado que ninguno de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena impuesta ni su forma de ejecución, deter minación contra la cual presentaron casación, la cual fue negada por improcedente.
Igualmente, se observa que la apoderada judicial del señor JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ radicó acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , autoridad que la remitió, por competencia, a este Tribunal, estando actualmente al despacho del magistrado , doctor José Jaime Valencia Castro, quien la admitió el 26 de noviembre de 2020. En dicha acción, la abogada del aquí accionante
de Justicia , autoridad que la remitió, por competencia, a este Tribunal, estando actualmente al despacho del magistrado , doctor José Jaime Valencia Castro, quien la admitió el 26 de noviembre de 2020. En dicha acción, la abogada del aquí accionante plantea la configu ración de las causales 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 192 del C.P.P., argumentando, entre otras cosas, el cambio de la línea jurisprudencial respecto del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal, así como también nuevas pruebas que conllevaría, en su sentir, a la no configuración de ciertos delitos.
Con las anteriores precisiones, y con las pruebas aportadas al presente trámite, se advierte que frente a la dosificació n de la pena impuesta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, atendiendo los términos de la imputación realizada al procesado, individualizó cada uno de los delitos atribuidos de la siguiente manera:
Concierto para delinquir agravado: de 144 a 324 meses. Enriquecimiento ilícito de particulares: de 96 a 180 meses. Uso de documento falso: de 48 a 144 meses. Falsedad material en documento público: de 48 a 132 meses. Falsedad material en documento privado: de 16 a 108 meses. Obtención de documento público falso: de 48 a 108 meses. Fraude procesal: de 72 a 144 meses. Estafa: de 32 a 144 meses.
Acto seguido, estableció los respectivos cuartos de movilidad para cada delito y,
Fraude procesal: de 72 a 144 meses. Estafa: de 32 a 144 meses.
Acto seguido, estableció los respectivos cuartos de movilidad para cada delito y, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 31 del C.P., determinó que, en efecto, la pena más alta es la del punible de concierto para delinquir agravado al tenor de lo descrito en el inciso 3° del artículo 340 del C.P., oscilando el cuarto mínimo de 144 a 189 meses.
En tal sentido, el juez de conocimiento teniendo en cuenta la gravedad de la conducta decidió fijar la pena en el primer cuarto y al interior del mismo imponer la de 166 meses, lo que no es contrario a derecho, puesto que atendiendo la discrecionalidad con la que cuenta, analizó el ca so concreto y fijó la pena dentro del cuarto mínimo, siendo pertinente recordar que nada obliga al juez a imponer la pena mínima del cuarto mínimo.
A dicha pena -166 meses-, en virtud del concurso de conductas, le aumentó 24 meses por el enriquecimiento ilícito; 24 meses por el uso de documento falso ya que fueron 4 las oportunidades en que se materializó el delito -6 meses por cada evento-; 54 meses por la falsedad material en documento público agravada por el uso, puesto que fuer on 18 eventos en que se desplegó la conducta -3 meses por cada uno-; 12 meses por la falsedad material en documento privado porque en 2 oportunidades se cometió el delito -6 mesesRadicado: 76111-22-04-001-2021-00088-00.
Accionante: Javer Antonio Rojas Pérez.
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por cada evento -; 42 meses por la obtención de documento público falso ya qu e fueron 21 eventos -2 meses por cada caso-; 44 meses por el fraude procesal, dado que fueron 22 eventos -2 meses por cada uno-; 24 meses por la estafa, dado que fueron 4 casos -6 meses por cada eventoy 3 meses por la estafa en la modalidad de tentativa, estableciendo que la pena total seria de 393 meses de prisión.
A dicha pena final, atendiendo el allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de imputación, le realizó una rebaja de la mitad de la pena (1/2) y, por ende, el resultado fue de 196 meses y 15 días de prisión, quantum que no fue producto de una errada dosificación punitivita y que, además, no excede la suma aritmética de cada uno de los delitos individualmente dosificados.
En igual sentido, conviene precisar que a los otros compañeros de causa del accionante se les imputó el delito de concierto para delinquir agravado al tenor de lo descrito en el inciso 2° del artículo 340 del C.P., y por ende, la pena mínima se fijó en 96 meses de prisión, tal y como lo establece la norma mencionada, lo que significa entonces que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso y mucho menos a la igualdad, puesto que las imputaciones, pese a ser sobre los mismos delitos, no lo fueron en idénticos numerales y esto conlleva a que las penas sean distintas.
En el anterior contexto, esta Sala puede concluir que contrario a lo alegado por el
igualdad, puesto que las imputaciones, pese a ser sobre los mismos delitos, no lo fueron en idénticos numerales y esto conlleva a que las penas sean distintas.
En el anterior contexto, esta Sala puede concluir que contrario a lo alegado por el accionante, la pena finalmente impuesta no presenta yerro alguno, puesto que, como paso de verse, se realizó atendiendo los parámetros establecidos en la Ley y el análisis del caso concreto, además, no se puede pasar por alto que actualmente está en curso la acción de revisión en la que se alega el cambio de la línea jurisprudencial respecto del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal y la aparición de nuevas pruebas que podrían conllevar a la no configuración de ciertos delitos, aspectos estos que, en caso de prosperar, claramente se verán reflejados en el quantum de la pena impuesta, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante.
Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previ stas en el
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previ stas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00088-00.
Accionante: Javer Antonio Rojas Pérez.
Accionado: Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, Valle del Cauca y otro.
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TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00088-00.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00088-00.
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00088-00.