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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00096-00-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00096-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº: 76111-22-04-001-2021-00096-00.

Accionante: HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIOS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE

DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.075 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIÓS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus

judicial de HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIÓS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídi ca del EPMSC, todos de Palmira.

HECHOS

Indicó el apoderado judicial del accionante, HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIÓS se encuentra privado de la libertad desde el 27 de julio de 2019 por cuenta del proceso penal con CUI Nº.765206000180201901523 cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.

Precisó, el 17 de septiembre de 2020 se realiz ó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Palmira, quien resolvió negar la libertad impetrada por lo que interpuso apelación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de tal ciudad, quien, a la fecha, no ha resuelto el recurso, por lo que s olicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.Radicado Nº: 76111-22-04-001-2021-00096-00.

Accionante: Harold Andrés Narváez Palacios.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Palmira, Valle Del Cauca.

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Accionante: Harold Andrés Narváez Palacios.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Palmira, Valle Del Cauca.

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ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 12 de febrero del presente año, en la que se dispuso correr los re spectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Municipales de Garantías de Palmira, manifestó, revisado el sistema se advierte que el 22 de septiembre de 2020 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito la apelación respecto de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, informó, tiene bajo su conocimiento el proceso seguido contra el accionante por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, estando actualmente ad portas del juicio oral, cuyo inicio está programado para el 15 de marzo de 2021 a las 8:00 am.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, informó, el 22 de septiembre de 2020 se recibió por reparto la apelación contra la determinación que negó la libertad por vencimiento de términos y, atendiendo la agenda del despacho, se fijó

de 2020 se recibió por reparto la apelación contra la determinación que negó la libertad por vencimiento de términos y, atendiendo la agenda del despacho, se fijó fecha de lectura para el 18 de enero de enero de 2021, sin embargo, la diligencia fracasó por cuanto el titular del despacho se encontraba en licencia de luto por el fallecimiento de su madre.

La diligencia de l ectura se reprogramó para el 19 de febrero del presente año, misma que se desarrolló con normalidad. Acotó, la decisión adoptada fue la de confirmar la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judi cial de HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIÓS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.Radicado Nº: 76111-22-04-001-2021-00096-00.

Accionante: Harold Andrés Narváez Palacios.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Palmira, Valle Del Cauca.

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3. La procedencia general de la acción de tutela.

Accionante: Harold Andrés Narváez Palacios.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Palmira, Valle Del Cauca.

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3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los sigu ientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la

“caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera qu e, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 4. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración5 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt

3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).

advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando cont inúe la acción u omisión violatoria del derecho.”Radicado Nº: 76111-22-04-001-2021-00096-00.

Accionante: Harold Andrés Narváez Palacios.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Palmira, Valle Del Cauca.

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alegada por el accionan te6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

7. Caso concreto.

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que

derecho.”

7. Caso concreto.

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 9 lo que ocurre e n tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente10.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir11.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el apoderado judicial de HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIOS solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, esto dentro del proceso penal con CUI Nº.765206000180201901523.

En tal sentido, el 17 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Palmira, se evacuó la diligencia requerida, autoridad judicial que resolvió negativamente lo peticionado, por lo cual el defensor interpuso apelación.

El recurso de alzada le correspondió por reparto de 22 de septiembre de 2020 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien fijó fecha de lectura de decisión de segunda instancia para el 18 de enero de enero de 2021, sin embargo,

El recurso de alzada le correspondió por reparto de 22 de septiembre de 2020 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien fijó fecha de lectura de decisión de segunda instancia para el 18 de enero de enero de 2021, sin embargo, la diligencia fracasó por cuanto el titular del despacho se encontraba en licencia de luto por el fallecimiento de su madre, por lo que se reprogramó para el 19 de febrero

6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 C.C. ST-585 de 2010. 10 C.C. ST-038 de 2019.

2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 C.C. ST-585 de 2010. 10 C.C. ST-038 de 2019. 11 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado Nº: 76111-22-04-001-2021-00096-00.

Accionante: Harold Andrés Narváez Palacios.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Palmira, Valle Del Cauca.

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del presente año, en la que resolvió confirmar la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos, ya fue resuelto de fondo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIOS , por carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00096-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00096-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00096-00

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