TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00107-00-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00107-00-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00107-00.
Accionante: JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL
CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.078 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO, contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Cartago, así como también al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Cartago, así como también al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
HECHOS
Indicó el a ccionante, el 9 de noviembre de 2020 presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena, esto dentro del proceso penal con CUI Nº. 76147600017020148007600, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda que resuelvan lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 17 de febrero d el presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, Juzgado Segundo Penal del Circuito, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Cartago, así como también al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00107-00.
Accionante: JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
2
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
BUGA, VALLE DEL CAUCA
2
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, manifestó, el 20 de junio de 2016 condenó al accionante a la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión confirmada el 7 de marzo de 2018 por este Tribunal. Acotó, la privación de la libertad del demandante se dio el 5 de octubre de 2018 en el departamento de Risaralda.
Precisó, en virtud del cambio de centro de reclusión, el 16 de febrero de 2021 se realizó ficha técnica con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juz gaos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para los fines pertinentes
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reseñó, el proceso seguido contra JAME ARMANDO SUÁREZ LAR GO fue recibido el 16 de febrero de 2021 y se asignó por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal ciudad, asunto acompañado de la solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó, el 18 de febrero del presente año recibió por reparto el proceso seguido contra el demandante, estando en término para resolver lo pertinente frente a la petición elevada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
el 18 de febrero del presente año recibió por reparto el proceso seguido contra el demandante, estando en término para resolver lo pertinente frente a la petición elevada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO, contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de “petición” y debido proceso de JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO al no haberse resuelto su solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia
para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00107-00.
Accionante: JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
3
salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición c omprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).
derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).
28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en
(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00107-00.
Accionante: JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
4
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distin guirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las pet iciones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de
Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las pet iciones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
6. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución , como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de l a acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En
4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00107-00.
Accionante: JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
5
suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un
5
suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”6
7. Caso concreto.
En el sub-exámine el accionante indicó que el 9 de noviembre de 2020 presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena, esto dentro
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena, esto dentro del proceso penal con CUI Nº.76147600017020148007600, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la consulta web realizada en el sistema de la Rama Judicial , se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la demanda y las vinculadas no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solo hasta el 16 de febrero del presente año recibió el expediente de la referencia, mismo que sometió a reparto el 18 de tal calenda y le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, quien está en término para resolver lo pertinente frente a la petición elevada.
En tal sentido, a consideración de la Sala las autoridades judiciales mencionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente , máxime cuando no se advierte acción u omisión alguna que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del demandante constitucional.
6 C.C. ST-130 de 2014.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00107-00.
Accionante: JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
Accionante: JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
6
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO , por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00107-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00107-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00107-00