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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00116-00-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00116-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00116-00.

Accionante: SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., mediante apoderado judicial.

Accionado: FISCALÍA 143 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.071 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., contra la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, así como también a todas las partes e intervinientes dentro de la indagación con CUI Nº. 765206000181201903345.

HECHOS

Indicó el apoderado judicial de la SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., el 30 de agosto

e intervinientes dentro de la indagación con CUI Nº. 765206000181201903345.

HECHOS

Indicó el apoderado judicial de la SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., el 30 de agosto de 2019 presentó denuncia contra Desidero Bravo, Alvaro Quintero Idarriaga y otros, por la presunta conducta de hurto calificado y agravado, investigación asignada a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira bajo el CUI Nº. 765206000181201903345. Afirmó, desde el año 2019 no se ha producido ningún acto investigativo para esclarecer los hechos y judicializar a los presuntos responsables.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira que realice todas las labores investigativas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la judicialización de los responsables.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por q uien funge como ponente mediante providencia del 22 de febrero d el presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando al Director Seccional de Fiscalías de ValleRadicado N°: 76111-22-04-001-2021-00116-00.

Accionante: SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., mediante apoderado judicial.

Accionado: FISCALÍA 143 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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del Cauca, así como también a todas las partes e intervinientes dentro de la indagación con CUI Nº. 765206000181201903345.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

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del Cauca, así como también a todas las partes e intervinientes dentro de la indagación con CUI Nº. 765206000181201903345.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Fiscalía 143 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, manifestó, actualmente conoce de la indagación preliminar objeto de tutela por el presunto delito de hurto calificado y agravado en el que figura como indiciado Omar Efrén López Gómez y otros, asunto asignado el 30 de agosto de 2019 con el CUI Nº. 765206000181201903345.

Precisó, el 4 de septiembre de 2019 se realizó el respectivo programa metodológico y el 24 de octubre del mencionado año, se expidieron las respectivas órdenes a Policía Judicial. Afirmó, el 22 de febrero del presente año se dispuso una orden a un perito contable con el objeto de determinar el monto de lo hurtado.

Reseñó, las diversas actuaciones del programa metodológico se han visto seriamente afectadas por la declaratoria de pandemia, máxime cuando al interior de la Fiscalía General de la Nación se dio orden de teletrabajo y la priorización de determinados casos, como lo es los de las personas privadas de la libertad y, además, el despacho fiscal estuvo acéfalo desde el 1º de junio hasta el 28 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., contra la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esto al no haber, presuntamente, realizado todas las labores investigativas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la judicialización de los responsables al interior de la investigación con CUI Nº. 765206000181201903345.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia

iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00116-00.

Accionante: SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., mediante apoderado judicial.

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salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas , cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991],

la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógic o-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación

constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci ón de tutela. (…)”2

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C. ST-130 de 2014.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00116-00.

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Accionado: FISCALÍA 143 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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5. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fu ncionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras,

protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada : “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señala dos por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente exis ten

jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente exis ten problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el pl azo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está enRadicado N°: 76111-22-04-001-2021-00116-00.

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presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos

supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”3. (Negrillas fuera del texto).

6. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medi en suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e i nvestigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar a los posibles responsables ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar a los posibles responsables ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía , como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la not icia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

7. Caso concreto.

En el sub-exámine, desde ya la Sala ha de señalar que el amparo deprecado se torna improcedente, pues la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, dado que el actuar de la Fiscalía accionada no se advierte contrario a derecho.

3 C.C. ST-052 de 2018.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00116-00.

Accionante: SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., mediante apoderado judicial.

3 C.C. ST-052 de 2018.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00116-00.

Accionante: SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., mediante apoderado judicial.

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Para tal efecto, en el caso concreto de los elementos de juicio allegados a la actuación, se tiene que, en efecto, la Fiscalía 143 Seccional de Palmira conoce de la investigación con CUI Nº.765206000181201903345, cuya asignación se hizo el 30 de agosto de 2019, por hechos que se circunscriben al presunto hurto calificado y agravado cometido por varias personas al interior de la SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA.

Ante ello, la autoridad judicial demandada ha realizado diversas diligencias tendientes a esclarecer los hechos y, por ello dispuso la elaboración de un programa metodológico y libró las órdenes correspondientes a la Policía Judicial, las cuales actualmente se están ejecutando, como lo es la orden dada a un perito contable para determinar exactamente la cuantía de lo hurtado, es decir que, contrario a lo alegado por la parte accionante, la Fiscalía si ha desplegado las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los posibles responsables.

Adicionalmente, conviene prec isar que a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de

Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputado, lapso que a la fecha no ha fenecido, pues la denuncia data del 30 de agosto de 2019.

Lo anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas del caso para poder recolectar los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para, si es el caso, imputar a los presuntos responsables, sumado a que se encuentra dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para seguir con la indagación.

En el anterior contexto, no se puede pregonar la Fiscalía 143 Seccional de Palmira ha actuado de forma negligente o deliberado de la funciones propias que posee como titular de la acción penal y, mucho menos que ha incurrido en mora judicial. De igual forma, no se puede pasar por alto que la fiscalía mencionada cuenta con más asuntos puestos a su conocimiento y debe atenderlos de conformidad con los parámetros que tiene establecidos para ello, esto sumado a las difíc iles circunstancias que se viven actualmente en virtud de la pandemia COVID -19, lo que ha causado que muchas actuaciones judiciales se vean seriamente afectadas, sin que se pueda dejar de lado que el despacho fiscal estuvo acéfalo desde el 1º de junio hasta el 28 de septiembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en

de 2020.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el apoderado judicial de la SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00116-00.

Accionante: SOCIEDAD PGI COLOMBIA LTDA., mediante apoderado judicial.

Accionado: FISCALÍA 143 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00116-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00116-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00116-00

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