TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00119-00-(25-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00119-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00119-00.
Accionante: WILSON ANTONIO SIERRA CASTRILLON.
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
Aprobado Según Acta Nº.073. de la fecha Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso avocar la presente tutela, de no ser porque se advierte la necesidad de remitirla a otra dependencia judicial por acumulación, atendiendo los motivos que a continuación se exponen.
Por reparto de 4 de febrero de 2021 correspondió al suscrito Ponente la acción de tutela presentada por WILSON ANTONIO SIERRA CASTRILLON contra la Presidencia de la República y los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, por la supuesta vulneración de sus derechos fund amentales a la dignidad humana, debido proceso, equidad, igualdad, poder adquisitivo de la moneda y mínimo vital, con fundamento en los siguientes hechos:
Indicó la accionante, el Presidente de la República, junto con los Ministerios del
dignidad humana, debido proceso, equidad, igualdad, poder adquisitivo de la moneda y mínimo vital, con fundamento en los siguientes hechos:
Indicó la accionante, el Presidente de la República, junto con los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el 24 de diciembre de 2020 expidieron los decretos Nº.1778 que estableció un reajuste salarial de los empleado administrativos del Congreso en un 3.5% y en la misma porción lo referente al subsidio de transporte; y el 1779 que deter minó un reajuste al salario mensual de los congresistas en un 5.12%.
Alegó, con tales decretos el Presidente de la República manifestó de viva voz que con eso se cumplía la meta de superar un millón de pesos como salario mínimo, lo que “es una manifestac ión fuera del marco real”, por cuanto el subsidio de transporte tiene como destino el gasto especifico del empleado al lugar de trabajo.Consecutivo de reparto Nº.1399.
Accionante: WILSON ANTONIO SIERRA CASTRILLON.
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
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Afirmó, en Colombia el poder constituyente recae sobre el pueblo, sin que cuente con la vocación legal para convocar una nueva constituyente, ya que la facultad que recae sobre el Congreso, estando el pueblo sometido a la pobreza extrema por la inequidad y la falta de igualdad en las decisiones del Estado, lo que significa que “el pueblo no es soberano de nada, solo debe obedecer y cumplir”.
Precisó, las decisiones adoptadas por el Presidente y los ministros menoscaban los derechos fundamentales a la igualdad y a la equidad, ya que, en sentir, debe
significa que “el pueblo no es soberano de nada, solo debe obedecer y cumplir”.
Precisó, las decisiones adoptadas por el Presidente y los ministros menoscaban los derechos fundamentales a la igualdad y a la equidad, ya que, en sentir, debe hacerse una reforma constitucional que asegure que ningún trabajador o pensionado recibirá un aumento salarial menor al que reciben los miembros del Congreso, pues el aumento de un 5.12% dado a los Congresistas corresponde al año 2020, lo que significa que el Gobierno expedirá nuevamente un decreto en algún momento del año 2021 reajustando la asignación mensual de los Congresistas, lo que no es equitativo respecto de los trabajadores y el aumento del salario mínimo.
Expuso, para el año 2020 el salario mínimo aumentó $49.687 y el de los congresistas fue de $1.676.000, lo que refleja que no existe equidad, puesto que la diferencia es abismal. Además, los congresistas perciben mensualmente $34.417.000 y la clase obrera $908.526, no siendo ni la mitad de lo que recibe el parlamento. Desequilibrio que no promueve la prosperidad gene ral y tampoco garantiza los derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Enfatizó, el salario mínimo no alcanza para cubrir las necesidades básicas de la canasta familiar, por ende, el aumento del salario mínimo debe contener una verdadera calibrac ión para cubrir las necesidades básicas, insistiendo que el aumento no se ajusta al de los congresistas.
En el anterior contexto, solicita la actora se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia:
“(…) SEGUNDO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA
aumento no se ajusta al de los congresistas.
En el anterior contexto, solicita la actora se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia:
“(…) SEGUNDO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO Decreto (sic) 1779 de 2020 este 24 de diciembre, que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%. (Aumento del Salario Congresista del año 2020).
TERCERO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA,
DIRECTOR DEL DNP, aplicar los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y
EQUIDAD, FRENTE A LOS DECRETOS, Decret o 1785 de 2020,
(Aumento del salario mínimo 3.5%), Decreto 1786 de 2020 (Aumento del subsidio de transporte 3.5%), ajustarlo al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020. (…)”.
Ahora, conviene precisar que ésta Sala, en auto de 13 de enero de 2020 avocó la tutela interpuesta por LAURA ELISA GÓMEZ –radicado 2021 -00009-00-Consecutivo de reparto Nº.1399.
Accionante: WILSON ANTONIO SIERRA CASTRILLON.
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
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contra los mismos demandados, por idénticos hechos y pretensiones, impartiéndose el respectivo trámite.
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
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contra los mismos demandados, por idénticos hechos y pretensiones, impartiéndose el respectivo trámite.
Una vez se recibieron las respectivas respuestas dentro de la tutela de la referencia, de lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se conoció la existencia de otra acción de tutela asignada al Juzgado Noveno (9º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a saber, la impetrada por Clara Teresa Merchan y que fue avocada por el despacho judicial mencionado el 7 de enero de 2021.
Así entonces, la Sala al considerar que se cumplían a cabalidad los requisitos de que trata el De creto 1834 de 2015 1, concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos para remitirla al Juzgado Noveno (9º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su acumulación, pues las acciones constitucionales de Clara Teresa Merchan y La ura Elisa Gómez son escritos exactamente iguales, con identidad de hechos, demandados, pretensiones y anexos, existiendo entonces identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.2
En igual sentido se procedió con las acciones de tutela interpuestas por German Narciso Rodríguez Peña3, Antonio Pitto Nache4, Claudia Isabel Ibarra Recalde5, Janeth Liliana Mosquera Díaz 6 y Adelmo Guetico Camayo 7 dado que en los respectivos autos emitidos por esta Sala, se resolvió remitir los asuntos para acumulación al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
respectivos autos emitidos por esta Sala, se resolvió remitir los asuntos para acumulación al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Ahora, en el presente caso se advierte que la acción interpuesta por WILSON ANTONIO SIERRA CASTRILLON comparte identidad de causa, objeto y sujeto pasivo frente a las tutelas de Clara Teresa Merchan, Laura Elisa Gómez, German Narciso Rodríguez Peña , Antonio Pitto Nache, Claudia Isabel Ibarra Recalde, Janeth Liliana Mosquera Dí az y Adelmo Guetico Camayo, ya que los escritos son exactamente iguales.
1 Pues bien, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 establece la facultad de acumular y decidir en el mismo fallo aquellas acciones de tutela que “persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”; la misma disposición ordena que todas ellas se asignarán “al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.
2 Auto de 25 de enero de 2021, aprobado mediante acta Nº.014.
3 Auto de 25 de enero de 2021, aprobado mediante acta Nº.015.
4 Auto de 4 de febrero de 2021, aprobado mediante acta Nº.029.
5 Auto de 4 de febrero de 2021, aprobado mediante acta Nº.030.
6 Auto de 5 de febrero de 2021, aprobado mediante acta Nº.037.
5 Auto de 4 de febrero de 2021, aprobado mediante acta Nº.030.
6 Auto de 5 de febrero de 2021, aprobado mediante acta Nº.037.
7 Auto de 5 de febrero de 2021, aprobado mediante acta Nº.038.Consecutivo de reparto Nº.1399.
Accionante: WILSON ANTONIO SIERRA CASTRILLON.
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
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En consecuencia, se dispone por secretaría, remitir, atendiendo el Decreto 1834 de 2015 8, la actual tutela al Juzgado Noveno (9º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su acumulación. Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00119-00.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00119-00.
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00119-00.
8 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que (i) la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza”[Auto 655 de 2017]. Mientras que (ii) la ide ntidad de causa se refiere a que las
vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza”[Auto 655 de 2017]. Mientras que (ii) la ide ntidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”[Auto 655 de 2017].
8 Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Auto 285 de 2017 CC: El Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial.