🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00147-00-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00147-00-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00147-00

Accionante: WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES.

Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.097 de la fecha Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES , contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito, a la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Tuluá, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, el 14 de mayo de 2020 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá a la pena principal de 64 meses de prisión 1 estando actualmente recluido en el establecimiento carcelario de la mencionada ciudad.

Precisó, presentó petición ante el juzgado fallador para conocer el estado del asunto y le informaron que el expediente había sido remitido en agosto de 2020 a las dependencias de ejecución de penas, sin embargo, a la fecha el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha fijado un juzgado para su caso y, por ende, no ha podido solicitar los beneficios de ley.

En el a nterior contexto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la dependencia judicial accionada que asigne un despacho ejecutor para su proceso.

1 El accionante fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asunto con SPOA Nº.768346000187201803258.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00147-00

Accionante: WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES.

SPOA Nº.768346000187201803258.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00147-00

Accionante: WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES.

Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

2

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 3 de marzo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Juzgado Segundo Penal del Circuito, a la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Tuluá, Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, informó, el accionante se encuentra recluido en esas instalaciones desde el 8 de octubre de 2018 y, a la fecha, no se ha asignado juzgado de ejecución de penas.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, manifestó, en efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2020 condenó al accionante a la pena principal de 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, providencia que no fue objeto de recurso y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada.

Reseñó, en el mes de agosto de 2020 envió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Reseñó, en el mes de agosto de 2020 envió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para su respe ctivo reparto y, en enero del presente año se envió nuevamente la ficha técnica con las respectivas correcciones.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó, una vez revisados los registros, se aprecia que el 21 de enero de 2021 se recibió el proceso objeto de tutela digitalizado, esto a fin de ser sometido a reparto, sin embargo, no se pudo impartir el respectivo trámite dado a que la ficha técnica presenta varias inconsistencia s y, además, faltaba la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES, contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los der echos fundamentales de WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES al no haber se efectuado el reparto de su proceso entre los Juzgados de

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los der echos fundamentales de WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES al no haber se efectuado el reparto de su proceso entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00147-00

Accionante: WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES.

Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

3

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espa cios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el

de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”3

5. Caso Concreto.

En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES fue condenado el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá a la pena principal de 64 meses de prisión, estando actualmente privado de la libertad en el establecimiento carcelario de la mencionada ciudad.

Igualmente se aprecia que en agosto de 2020 el despacho judicial mencionado remitió el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sin embargo, el expediente presentaba

2 C.C. ST-010 de 2017. 3 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00147-00

Accionante: WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES.

Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

4

inconsistencias, por lo que no pudo ser sometido a reparto, así que 21 de enero de 2021 se envió nuevamente el asunto, no obstante, el Centro de Servicios no pudo impartirle el respectivo trámite dado que nuevamente la ficha técnica presenta varias inconsistencias

se envió nuevamente el asunto, no obstante, el Centro de Servicios no pudo impartirle el respectivo trámite dado que nuevamente la ficha técnica presenta varias inconsistencias y, además, faltaba la sentencia condenatoria.

No obstante, tal y como lo alega el demandante, a la fecha su proceso no ha sido sometido a reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, lo que, en efecto, vulnera sus derechos fundamentales, ya que esto le ha impedido solicitar ante el juez de ejecución de penas los beneficios de ley , sin que WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES deba entonces soportar los errores en que incurrió el juzgado fallador.

Por lo anteriormente expuesto, la S ala concederá el amparo deprecado y ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a efectuar l os trámites administrativos necesarios para que el proceso penal seguido contra el demandante sea remitido y recibido a satisfacción en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para lo cual debe diligenciar en debida forma la ficha técnica y adjuntar el expediente completo, so pena de incurrir en desacato.

Igualmente, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a efectuar el

Igualmente, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a efectuar el respectivo reparto, debiendo comunicar le al accionante, por el medio más expedito, a qué juzgado se le asignó su caso.

En mérito de lo exp uesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

Segundo.- ORDENAR al Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a efectuar los trámites administrativos necesarios para que el proceso penal seguido contra el demandante sea remitido y recibido a satisfacción en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para lo cual debe diligenciar en debida forma la ficha técnica y adjuntar el expediente completo, so pena de incurrir en desacato.

Tercero.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a

Tercero.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a efectuar el respectivo reparto, debiendo comunicarle al accionante, por el medio más expedito, a qué juzgado se le asignó su caso, so pena de incurrir en desacato.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00147-00

Accionante: WILLIAM ROBERT ÁNGEL TORRES.

Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

5

Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Sexto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00147-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00147-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00147-00

Consultar sobre este documento ...