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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00152-00-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00152-00-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00152-00.

Accionante: ORLANDO MONDRAGÓN MENESES.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.

Aprobado Según Acta Nº.104 de la fecha Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO MONDRAGON MENESES contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y la

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO MONDRAGON MENESES contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y la Directora del Establecimiento de Reclusión de Buga, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, lib ertad y legalidad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Buga, al Director y a la Of icina Jurídica de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, así como también a todas las partes e intervinientes dentro del asunto con CUI Nº.95001318900120100006200.

HECHOS

Indicó el accionante, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare a la pena principal de 96 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, estando actualmente detenido en el establecimiento penitenciario de Buga.

Precisó, ha estado privado de la libertad en dos periodos, a saber, del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009 –cárcel municipal de San José del Guaviarey, desde el 6 de junio de 2017 a la fecha.

Afirmó, solicitó la libertad condicional y en auto interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó su pretensión dado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del

2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó su pretensión dado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no certificó su tiempo de reclusión del 17 de enero de 2007 al 27 de agostoRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00152-00.

Accionante: ORLANDO MONDRAGÓN MENESES.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.

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de 2009. Además, en su cartilla biográfica aparece que esta detenido desde el 6 de junio de 2017, es decir, se dejó de lado el tiempo de privación de libertad comprendido del año 2007 al 2009, y tampoco se ha reconocido redención de pena por las actividades que efectuó en el centro de reclusión de San José del Guaviare y, menos aún las del año 2020.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, i) se corrija su cartilla biográfica para que fig ure el tiempo real y físico de sus dos periodos de detención y , ii) se envié al despacho ejecutor de la sentencia los documentos pertinentes para redención de pena respecto de su permanencia en la cárcel de San José del Guaviare, así como también los referentes a las actividades desempeñadas al interior del penal de Buga en el año 2020.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 5 de marzo del presente año, d isponiendo

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 5 de marzo del presente año, d isponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Buga, al Director y a la Oficina Jurídica de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, así como también a todas las partes e intervinientes dentro del asunto con CUI Nº.95001318900120100006200.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, el 3 de enero de 2020 el asunto pasó al despacho para resolver solicitud de redención de pena y libertad condicional, emitiendo el despacho ejecutor el 23 de noviembre de 2020 la respectiva decisión, misma que fue debidamente notificada.

2. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Buga, informó, el 23 de noviembre de 2020 el Juzgado demandado indicó que había sido imposible que el Juzgado Promiscuo el Circuito de San José del Guaviare certificará el tiempo de reclusión del año 2007 al 2009 y, por ende, se tomó como fecha de captura la del 6 de junio de 2017.

Acotó, no es posible modificar la cartilla biográfica de los tiempos de detención sin que medie orden judicial proveniente del juzgado que vigila la condena. Precisó, el 8 de

Acotó, no es posible modificar la cartilla biográfica de los tiempos de detención sin que medie orden judicial proveniente del juzgado que vigila la condena. Precisó, el 8 de marzo de 2021 se envió al despacho la documental pertinente para efectos de redención de pena de los periodos de agosto de 2019 a enero de 2021.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, adujo, al verificar minuciosamente el expediente –Ley 600 de 2000 -, se encontró que, en efecto, el accionante fue capturado el 17 de enero de 2007 y, el 27 de agosto de 2009, el Fiscal del caso resolvió dejarlo en libertad inmediata.

Afirmó, en las fichas técnicas remitidas el 8 de 2017 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por error NO se consignó el periodo de detención del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, por lo que el 8 de marzo de 2021, víaRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00152-00.

Accionante: ORLANDO MONDRAGÓN MENESES.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.

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correo electrónico se remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, las fichas técnicas con la respectiva aclaración del primer periodo de detención.

4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Buga,

Seguridad de Buga, las fichas técnicas con la respectiva aclaración del primer periodo de detención.

4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Buga, manifestó, la verificación del primer periodo de detención solo se verificó en virtud de la presente tutela, dado que, previó a la misma, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, no había certificado el tiempo real de detención del año 2007 a 2009.

Reseñó, en autos Nº.364 y 365 de 9 de marzo de 2021, se resolvió conceder redención de pena por las actividades desarrolladas de enero de 2007 a diciembre de 2008 y, de otro lado, se negó el benefi cio de la libertad condicion al, en el que se reconoció 31 meses y 10 días por la privación de la libertad del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ORLANDO MONDRAGON MENESES contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y la Directora del Establecimiento de Reclusión de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si las entidades accionadas

Establecimiento de Reclusión de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no tener en cuenta en su cartilla biográfica su primer periodo de detención –del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009 - y, (ii) al no haberse emitido decisión de redención de pena respecto de su permanencia en la cárcel de San José del Guaviare, así como también los referentes a las actividades desempeñadas al interior del penal de Buga en el año 2020.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00152-00.

Accionante: ORLANDO MONDRAGÓN MENESES.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00152-00.

Accionante: ORLANDO MONDRAGÓN MENESES.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.

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4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espa cios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los

directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del reto rno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso concreto.

En el sub exámine, frente al primer problema jurídico planteado, esto es, lo referente a que en la cartilla biográfica del accionante no figura su primero periodo de detención –del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009 -, de los documentos obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que tal inconsistencia obedece al error que cometió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien al momento de remitir las fichas técnicas, omitió consignar el primer periodo y, por ende, en la cartilla biográfica solo figura como fecha de detención la del 6 de junio de 2017 –fecha de la recaptura del accionante-, situación que, según alega la Directora de la Cárcel de Buga, solo puede ser modificada por orden judicial que debe proferir el juez ejecutor de la sentencia.

Así entonces, no se puede desconocer que, en efecto, tal inconsistencia se traduce en

solo puede ser modificada por orden judicial que debe proferir el juez ejecutor de la sentencia.

Así entonces, no se puede desconocer que, en efecto, tal inconsistencia se traduce en una vulneración a las garantías superiores del accionante, dado que en su cartilla biográfica no se le está teniendo en cuenta el tiempo real de privación de la libertad.

Sin embargo, se aprecia que en virtud de la presente tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 8 de marzo del presente año, remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, las nuev as fichas

2 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00152-00.

Accionante: ORLANDO MONDRAGÓN MENESES.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.

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técnicas con la aclaración referente al primer periodo de detención, por lo cual, no habría motivo para impartir orden alguna al juzgado de San José del Guaviare –hecho superado-.

No obstante, y pese a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Buga no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que solo hasta el 8 de marzo de 2021 recibió las nuevas fichas técnicas, en aras de evitar que el accionante se vea sometido a una nueva espera para que su ca rtilla biográfica sea corregida, la Sala concederá el amparo invocado y, en consecuencia,

evitar que el accionante se vea sometido a una nueva espera para que su ca rtilla biográfica sea corregida, la Sala concederá el amparo invocado y, en consecuencia, ordenará el juez ejecutor de la sentencia que proceda a emitir decisión judicial en la que ordene al establecimiento carcelario de Buga, que corrija la cartilla biográfica del accionante para que se tenga en cuenta su primer periodo de detención comprendido del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, esto como quiera que ORLANDO MONDRAGÓN MENESES no está en la capacidad de soportar los errores propios de la administración de justicia.

Aunado a ello, se ordenará a la Directora y a la jefe de una Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Buga , o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la orden judicial que debe emitir el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, procedan, sin trabas administrativas de ninguna índole, a corregir la cartilla biográfica del accionante para que se tenga en cuen ta su primer periodo de detención comprendido del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009.

Ahora, en lo que respecta al segundo problema jurídico planteado, a saber, la no redención de pena respecto de su permanencia en la cárcel de San José del Guaviare, así como también lo referente a las actividades desempeñadas al interior del pena l de Buga en el año 2020, se han de realizar las siguientes precisiones.

Primero, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,

así como también lo referente a las actividades desempeñadas al interior del pena l de Buga en el año 2020, se han de realizar las siguientes precisiones.

Primero, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en auto inte rlocutorio Nº.365 de 9 de marzo de 2021, al estudiar el beneficio de la libertad condicional, le reconoció al accionante 31 meses y 10 días por la privación efectiva de la libertad, esto en virtud del periodo comprendido del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, por ende, no hay lugar a emitir orden al respecto.

Segundo, frente a las actividades desarrolladas al interior de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, el accionante alega que para el año 2007 laboró 1.816 horas, para el 2008, 1.472 horas más otras 488 horas y, para el 2009, 1.246 horas.

En tal sentido, el despacho ejecutor de la sentencia en auto Nº.364 de 9 de marzo de 2021, indicó que según las cert ificaciones aportadas, el demandante reportó del año 2007 a diciembre de 2008, 1.716, 1.472 y 488 horas de trabajo y, por ende, reconoció por redención de pena 7 meses y 26 días.

Sin embargo, según se observa, NO se aportó el certificado de las 1.246 horas que el accionante alega haber trabajado en el año 2009, por ende, se ordenará al Director y al jefe de la oficina jurídica de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare , que procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción del

al jefe de la oficina jurídica de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare , que procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción del presente fallo, sin aun no lo han hecho, a enviar por el medio más expedito, al JuzgadoRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00152-00.

Accionante: ORLANDO MONDRAGÓN MENESES.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.

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Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, los certifica dos de computo por trabajo, estudio y enseñanza del año 2009 que figuren a nombre de l accionante. Una vez el despacho ejecutor reciba los documentos pertinentes, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emitir la decisión respectiva.

Tercero, según se aprecia, la última redención de pena realizada a favor del accionante fue de 7 meses y 26 días, correspondientes al año 2019 y, por ende, le asiste razón al alegar que no se ha redimido pena del año 2020 y lo que va del 2021, pues el centro de reclusión de Buga solo hasta el 8 de marzo de 2021, remitió al despacho ejecutor los respectivos certificados de computo correspondientes a agosto de 2019 hasta enero de 2021.

En tal sentido, en aras de no someter al accionante a una nueva espera a causa de la omisión del establecimiento penitenciario de Buga, máxime si se tiene en cuenta que esta pronto a cumplir la totalidad de la pena , se ordenará al Juzgado Tercero de

En tal sentido, en aras de no someter al accionante a una nueva espera a causa de la omisión del establecimiento penitenciario de Buga, máxime si se tiene en cuenta que esta pronto a cumplir la totalidad de la pena , se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a e mitir decisión de redención de pena respecto de los certificados de computo de agosto de 2019 a enero de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ORLANDO

MONDRAGÓN MENESES.

SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, sin aún no lo ha hecho, a emitir decisión judicial en la que ordene al establecimiento carcelario de Buga, que corrija y/o aclare la cartilla biográfica de ORLANDO MONDRAGÓN MENESES, para que se tenga en cuenta su primer periodo de detención comprendido del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009.

TERCERO.- ORDENAR a la Directora y a la jefe de una Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Buga , o quien haga sus veces,

2009.

TERCERO.- ORDENAR a la Directora y a la jefe de una Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Buga , o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la orden judicial que debe emitir el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, procedan, sin trabas administrativas de ninguna índole, a corregir la cartilla biográfica de ORLANDO MONGRAGÓN MENESES para que se tenga en cuenta su primer periodo de detención comprendido del 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009.

CUARTO.- ORDENAR al Director y al jefe de la oficina jurídica de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare , o quien haga sus veces que, si aún no lo han hecho, procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación delRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00152-00.

Accionante: ORLANDO MONDRAGÓN MENESES.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.

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presente fallo, a enviar por el medio más expedito, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, los certificados de computo por trabajo, estudio y enseñanza del año 2009 que figuren a nombre de ORLANDO MONGRAGÓN

MENESES.

QUINTO.- ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

estudio y enseñanza del año 2009 que figuren a nombre de ORLANDO MONGRAGÓN

MENESES.

QUINTO.- ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al rec ibido de los certificados de cómputo del año 2009 , proceda a emitir la respectiva decisión de redención de pena.

SEXTO.- ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que proceda, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a emitir decisión de redención de pena respecto de los certificados de cómputo de agosto de 2019 a enero de 2021.

SÉPTIMO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVOEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOVENO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00152-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00152-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00152-00

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