TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00159-00-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00159-00-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-00.
Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.
Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.109 de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN, contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Sexta Seccional, a la Oficina de Asignaciones de la Fisca lía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, todas de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca y al Director Regional de Fiscalías del Valle.
HECHOS
Indicó la accionante, tiene un hijo menor de edad con el señor Jhon Alexander Cardona
Fiscalías, todas de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca y al Director Regional de Fiscalías del Valle.
HECHOS
Indicó la accionante, tiene un hijo menor de edad con el señor Jhon Alexander Cardona Viveros, persona que incumplió los acuerdos pactados frente a los alimentos, vestuario, estudio y salud de su d escendiente, por lo cual, el 25 de julio de 2018 interpuso denuncia por el delito de inasistencia alimentaria.
La denuncia fue radicada con el CUI Nº. 761116000247201801313, cuyo conocimiento actualmente está en cabeza de la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, autoridad que no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que afecta sus derechos fundamentales, dado que es madre cabeza de hogar y por la pandemia su situación económica es muy grave, máxime cuando el padre de su hijo no le colabora en nada.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía que corresponda que “actué con el poder que tiene de hacer cumplir la ley para beneficio de mi hijo menor de edad”.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-00.
Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.
Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 11 de marzo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando a la Fiscalía Sexta Seccional, a la Oficina de
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 11 de marzo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando a la Fiscalía Sexta Seccional, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinados de Fiscalías, todas de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca y al Director Regional de Fiscalías del Valle.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca, manifestó, actualmente tiene a su cargo la indagación preliminar objeto de tutela por el delito de inasistencia alimentaria, registrando como última actuación la orden a policía judicial de 9 de junio de 2020, con el fin de ampliar la entrevista de la denunciante, identificar e individualizar al indiciado y realizar búsqueda en bases de datos públicos.
Afirmó, a la fecha no se ha tomado decisión alguna dado que falta el recaudo de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN, contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía Cuarta Seccional
VALENCIA GARZÓN, contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga , Valle del Cauca, ha vulnerado los derechos fundamentales de AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN, esto al no haber emitido decisión alguna dentro de la denuncia con CUI Nº. 761116000247201801313 por el delito de inasistencia alimentaria.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-00.
Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.
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4. La mora judicial.
Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.
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4. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fu ncionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada : “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un
de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señala dos por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente exis ten problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el pl azo previsto en la ley”.
En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido
En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar unRadicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-00.
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amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).
5. La indagación preliminar.
La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente
mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).
5. La indagación preliminar.
La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medi en suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”. En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e in vestigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar a los posibles responsables ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.
Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años
titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.
6. Caso concreto.
En el sub-exámine, de los elementos de juicio allegados a la actuación se tiene que, en efecto, el 25 de junio de 2018 la señora AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN presentó denuncia por el delito de inasistencia alimentaria contra el padre de su menor hijo, señor Jhon Alexander Cardona Viveros, la cual fue radicada con el CUI Nº. 761116000247201801313 y cuyo conocimiento actualmente está en cabeza de la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga.
De la información suministrada por la Fiscalía accionada, se conoció que hasta el momento se cuenta con el arraigo socio económico del denunciado y , que la últi ma actuación data del 9 de junio de 2020, oportunidad en la que se libró orden a policía judicial con el fin de ampliar la entrevista de la denunciante, identificar e individualizar plenamente al indiciado y, realizar búsqueda en bases de datos públicos, elementos que aún no se han recopilado y, por ende, no se ha tomado decisión alguna.
judicial con el fin de ampliar la entrevista de la denunciante, identificar e individualizar plenamente al indiciado y, realizar búsqueda en bases de datos públicos, elementos que aún no se han recopilado y, por ende, no se ha tomado decisión alguna.
2 C.C. ST-052 de 2018.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-00.
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En tal sentido, a consideración de la Sala, la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que, primero, objetivamente se aprecia que dentro de la investigación objeto de tutela, ya se superó el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dado que han transcurrido aproximadamente dos (2) años y ocho (8) meses desde la fecha de recepción de la denuncia -25 de junio de 2018-, y la Fiscalía NO ha tomado decisión alguna, a saber, formular imputación o proceder al archivo de las diligencias.
Segundo, se puede predicar que en el presente caso existe mora judicial injustificada, ya que, se reitera, se presenta un incumplimiento en los términos señalados por la ley para la actuación judicial que debe adelantar la Fiscalía –art.175 CPP -, y no se demostraron motivos que justifiquen razonablemente la mora, pues al respecto la autoridad judicial demandada no hizo pronunciamiento alguno y solo se limitó a informar que la última orden a policía judicial se expidió el 9 de junio de 2020, sin que se conozcan
autoridad judicial demandada no hizo pronunciamiento alguno y solo se limitó a informar que la última orden a policía judicial se expidió el 9 de junio de 2020, sin que se conozcan las razones de fondo que han llevado a superar ampliamente los términos de ley, aspectos que conllevan al incumplimiento de las funciones propias de la Fiscalía, lo que a la par afecta los derechos que le asisten a la denunciante dentro del proceso penal, así como también las garantías del menor por quien se están reclamando alimentos.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional, por ende, de conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás -art. 44, par. 3º -, contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
En este sentido, el principio del interés superior del niño es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”3, además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio
interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”3, además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad. Estas disposiciones armonizan con diversos instrumentos internacionales que se ocupan específicamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los niños, como quiera que “por su falta de madurez física y mental, necesitan prote cción y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”4.
Así, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del N iño, en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Reconocida, de igual manera, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en
3 C.C. T-468 de 2018. 4 Ibídem.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-00.
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el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y ordenará a la Fiscalía
el artículo 10) y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la denuncia Nº.761116000247201801313, esto es, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Có digo de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.
Igualmente, teniendo en cuenta que dentro de la investigación 761116000247201801313 se ha presentado mora judicial y, por demás, están en juego los derechos que le asisten a un menor de edad, se ordenará que por Secretaría se comunique la presente determinación al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscalías del Valle, para que, en el ámbito de sus competencias, vigilen y presten la colaboración necesaria a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, con el objeto de que esta cumpla con el presente fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes par a que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la denuncia Nº.761116000247201801313, esto es, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO.- SE ORDENA comunicar esta decisión por el medio más expedito al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscalías del Valle, esto teniendo en cuenta que dentro de la investigación 761116000247201801313 s e ha presentado mora judicial y, por demás, están en juego los derechos que le asisten a un menor de edad.
CUARTO.- EXHORTAR al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscalías del Valle, para que, en el ámbito de sus competencias, vi gilen y presten la colaboración necesaria a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, con el objeto de que esta cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de la presente tutela.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-00.
Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.
cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de la presente tutela.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-00.
Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.
Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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QUINTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SÉPTIMO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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