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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00159-01-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00159-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

INCIDENTE

DE DESACATO

Código: GSP-FT-39 Versión:1 Fecha de aprobación:

15/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-01.

Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta No.402 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, esto ante el presunt o incumplimiento del fallo de tutela de 18 de marzo de 2021, aprobada mediante acta Nº.109.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La señora AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN promovió acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cuyo titular es la doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, por la presunta vulneración de su derecho

la Fiscalía Cuarta Seccional de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cuyo titular es la doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, esto al no haber emitido decisión dentro de la denuncia con CUI No. 761116000247201801313.

El conocimiento del asunto le correspondió a esta Sala de decisión que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, aprobada mediante acta Nº.109, concedió el amparo y dispuso:

“SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuacio nes pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la denuncia Nº.761116000247201801313, esto es, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO.- SE ORDENA comunicar esta decisión por el medio más expedito al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscalías del Valle, esto teniendo en cuenta que dentro de la investigación 7611 16000247201801313 se ha presentado mora judicial y, por demás, están en juego los derechos que le asisten a un menor de edad.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-01.

Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.

en juego los derechos que le asisten a un menor de edad.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-01.

Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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CUARTO.- EXHORTAR al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscalías del Valle, para que, en el ámbito de sus competencias, vigilen y presten la colaboración necesaria a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, con el objeto de que esta cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de la presente tutela”.

Estimando el incumplimiento de la sentencia , la interesada radicó solicitud de apertura incidental, argumentando que la Fiscalía no ha cumplido con la sentencia, dado que el proceso aún no había iniciado.

Por tal motivo, previo a la apertura incidental, en auto de 4 de octubre del presente año se requirió a la Fiscalía Cuarta Seccional, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, y a su superior jerárquico, esto es, a la Directora Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, doctora Diana Mirena Hernández Sánchez , con el objeto de que dieran estricto cumplimiento al fallo de tutela y rindieran el respectivo informe.

La Fiscalía informó, se dio estricto cumplimiento al fallo de tutela, dado que conforme al procedimiento abreviado -Ley 1826 de 2017-, el 21 de abril de 2021 se realizó escrito de acusación y el 23 de tal calenda, se corrió traslado del mismo y se radicó ante la Judicatura, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de

acusación y el 23 de tal calenda, se corrió traslado del mismo y se radicó ante la Judicatura, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Buga, estando pendiente la realización de la audiencia concentrada.

CONSIDERACIONES

1.Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN contra la Fiscalía Cuarta Sec cional de Guadalajara de Buga, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.

2. Problema jurídico.

En el caso estudiado, se hace n ecesario determinar si la Fiscalía Cuarta Seccional de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, acató o no el mandato judicial contenido en el fallo emitido por esta Sala de decisión de tutelas el 18 de marzo de 2021, aprobada mediante acta Nº.109 y, si es procedente abstenerse de dar apertura formal al trámite incidental.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado: “[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta1 , con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando

de desacato o la consulta1 , con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada 2 ; (vi) el trámite de incidente de

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 C.C. ST-1113 de 2005.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-01.

Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 3 , quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento4 ;… (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”5 . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona

incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6…”7

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio sólo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato qu e se consignó en el fallo de tutela. Para efectos de imponer una sanción por incumplimiento a un fallo de tutela, es estrictamente necesario que durante el incidente de desacato se sepa quién es la persona encargada de su acatamiento, los motivos por los cuáles no ha lo ha hecho, y, además, quién es el superior de esa persona, para de esa manera poder cumplir lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

4. Caso concreto.

La señora AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN presentó escrito de incidente de

esa manera poder cumplir lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

4. Caso concreto.

La señora AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN presentó escrito de incidente de desacato contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cuyo titular es la doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 18 de marzo de 2021, aprobad o mediante acta Nº.109, para lo cual argumentó que el proceso con CUI 761116000247201801313, “no ha iniciado”.

Al respecto la Fiscalía informó que, una vez realizadas las investigaciones pertinentes, en aplicación del procedimiento abreviado -Ley 1826 de 2017-, el 23 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes del escrito de acusación y se radicó ante la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Buga, estando actualmente pendiente la realización de la audiencia concentrada, la cual se programó para el 18 de noviembre de 2021 a las 9:30 am. En el anterior contexto, no es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por la accionante, pues se constata el cabal cumplimiento de la orden de tutela de 18 de marzo de 2021, aprobado

3 C.C. ST-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 C.C. ST-343 de 1998. 5 C.C. ST-553 de 2002 6 C.C. ST-1113 de 2005.

4 C.C. ST-343 de 1998. 5 C.C. ST-553 de 2002 6 C.C. ST-1113 de 2005. 7 CC SC-367/14.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00159-01.

Accionante: AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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mediante acta Nº.1 09, ya que, como paso de verse, la Fiscalía procedió a tomar una decisión de fondo dentro del asunto penal de la referencia, tal y como se ordenó en el numeral segundo de la sentencia constitucional.

Finalmente conviene precisar que , si bien la accionante alega que el proceso “no ha iniciado”, lo cierto es que el amparo concedido se circunscribió única y exclusivamente a que la Fiscalía tomará una decisión de fondo dentro de la etapa de indagación, lo que ya ocurrió, pues la Fiscalía resolvió presentar acusación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA, SALA PENAL DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato solicitado por AMANDA YULIETH VALENCIA GARZÓN, por las razones anotadas en precedencia.

Segundo. - DECLARAR que la Fiscalía Cuarta Seccional de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo , cumplió con la orden de tutela

Segundo. - DECLARAR que la Fiscalía Cuarta Seccional de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo , cumplió con la orden de tutela proferida el 18 de marzo de 2021, aprobada mediante acta Nº.109

Tercero. - PROCÉDASE al archivo de las diligencias.

Cuarto. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00159-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00159-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00159-01

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