TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00172-00-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00172-00-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00172-00.
Accionante: DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otros.
Aprobado Según Acta Nº.131 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO , contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Buga,
de DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO , contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad y dignidad humana. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juez de Garantías Ambulante, a la Fiscalía 42 Seccional, al Fiscal Jorge Enrique Vergara Velasco, al Comando de Policía del Divino Niño, todos de Buga, Valle del Cauca y, a todas las partes e intervinientes dentro del asunto penal con CUI N°.761116000247202000061.
HECHOS
Indicó el apoderado judicial del accionante, solicitó a favor de su representado la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia al tenor de lo descrito en los numerales 1° y 4° del artículo 314 del C.P.P., esto dentro de la causa penal con CUI N°.761116000247202000061.
Afirmó, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, quien en providencia de 14 de enero de 2021, resolvió negar lo pretendido y, por ende, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, autoridad que en auto de 9 de marzo del presente año, confirmó lo resuelto por la primera instancia.
Reseñó, las mencionadas providencias judiciales son contrarias a derecho, puesto que,
el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, autoridad que en auto de 9 de marzo del presente año, confirmó lo resuelto por la primera instancia.
Reseñó, las mencionadas providencias judiciales son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, trasgreden los derechos fundamentales comprometidos en la actuación penal que se adelanta, pues se presentan errores sustantivos y fácticos.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00172-00.
Accionante: DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otros.
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En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias judiciales mencionadas, para en su lugar concederle al accionante la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 17 de marzo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juez de Garantías Ambulante, a la Fiscalía 42 Seccional, al Fiscal Jorge Enrique Vergara Velasco, al Comando de Policía del Divino Niño, todo s de Buga, Valle del Cauca y, a todas las partes e intervinientes dentro del asunto penal con CUI N°.761116000247202000061.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
del Cauca y, a todas las partes e intervinientes dentro del asunto penal con CUI N°.761116000247202000061.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, manifestó, conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencias celebradas los días 20 y 21 de octubre 2020. Afirmó, no ha cometido acción u omisión alguna que vulnere las garantías fundamentales del demandante constitucional.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, reseñó, en providencia de 9 de marzo de 2021 resolvió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Buga, consistente en negar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, providencia que no es contraria a derecho, pues se adoptó con fundamento en los derroteros demarcados por el ordenamiento jurídico , la jurisprudencia y la autonomía judicial con que cuentan los despachos judiciales, sin que con su proceder se hubiesen transgredido las garantías de las partes e intervinientes dentro del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de
Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones judiciales adoptadas el 14 de enero y 9 de marzo de 2021, respectivamente, por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, por medio de las cuales se negó la solicit ud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, estoRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00172-00.
Accionante: DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otros.
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dentro de la causa penal con CUI N°.761116000247202000061, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad y dignidad humana de DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia const itucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera
se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.
pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00172-00.
Accionante: DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otros.
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absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le co mpete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. Caso concreto.
En el sub exámine el apoderado judicial de DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO considera que las decisiones judiciales tomadas el 14 de enero y 9 de marzo de 2021, respectivamente, por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, por medio de las cuales se negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la
respectivamente, por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, por medio de las cuales se negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia al tenor de lo descrito en los numerales los numerales 1° y 4° del artículo 314 del C.P.P., son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, se trasgreden las garantías fundamentales com prometidas en la actuación penal que se adelanta , ya que presentan errores sustantivos y fácticos.
En tal sentido, como primera medida la Sala ha de señalar que los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentran satisfechos, puesto que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad y dignidad humana alegando una presunta irregularidad en el actuar de las autoridades judiciales accionadas; ii) ya se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, pues contra las decisiones aquí confutadas ya no procede recurso alguno; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que los fallos datan del 14 de enero y 9 de marzo de 2021 y, la acción constitucional se radicó el 17 de marzo del presente año; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela.
Ahora, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra
constitucionales invocadas y v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela.
Ahora, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se deduce que las decisiones atacadas carecen de defect o alguno, ya que para arribar a las respectivas conclusiones, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial , esto en contraste con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, veamos:
En lo que respecta a la determinación tomada el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Buga, en la que se negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, se observa que para llegar a tal determinación, el despacho judicial accionado, de forma detallada y acuciosa, procedió a analizar el caso concreto y, consideró que el defensor no logró demostrar que hubiesen desaparecido los requisitos
9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00172-00.
Accionante: DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO, mediante apoderado judicial.
material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00172-00.
Accionante: DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO, mediante apoderado judicial.
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del artí culo 308 que fueron tenidos en cuenta por Juez de Garantías Ambulante al momento de imponer la medida de aseguramiento intramural, a saber, el peligro que el accionante representa para la comunidad, además, continua incólume la inferencia razonable de auto ría y participación del demandante en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, además, el parágrafo del artículo 314 del C.P.P trae una prohibición expresa para no acceder a la sustitución de la me dida, cuando los delitos sean de competencia de los jueces penales especializados y, de igual forma, no se demostró que el accionante tenga alguna condición médica que sea incompatible a la vida carcelaria, máxime si se tiene en cuenta que no aportó algún dictamen médico para acreditarlo.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en la providencia de 9 de marzo de 2021 mediante la cual confirmó la negativa de concederle al demandante la sustitución de la detención preventiva, indicó que , de un lado, existe prohibición legal para acceder a lo pretendido por el defensor y, de otro, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, el defensor no demostró por medio de un dictamen médico legal o particular, que el señor TALAGA BEJARANO tenga alguna enfermedad grave que sea
para acceder a lo pretendido por el defensor y, de otro, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, el defensor no demostró por medio de un dictamen médico legal o particular, que el señor TALAGA BEJARANO tenga alguna enfermedad grave que sea incompatible con la vida en reclusión y, por ende, no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 314 del ordenamiento procedimental penal.
En consecuencia, la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses de la demandante constitucional. Así, lo que observa esta Sala, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado del caso concreto y los presupuestos de ley para el caso concreto, sometid as al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal con que cuentan los jueces de la República.
Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno, pues, al margen de si se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, además, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptaron la tesis que consideraron más a justadas al caso concreto; por lo tanto, los pronunciamientos judiciales no desconocieron las leyes y la jurisprudencia aplicables, sin que se aprecien, se insiste irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o caprichosos.
pronunciamientos judiciales no desconocieron las leyes y la jurisprudencia aplicables, sin que se aprecien, se insiste irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o caprichosos.
En el anterior contexto, al existir decisiones razonables, la petición de amparo propuesta por el apoderado judicial de DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO, está destinada a fracasar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECIS IÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo deprecado por el apoderado judicial de DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00172-00.
Accionante: DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otros.
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Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00172-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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