TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00177-00-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00177-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00177-00.
Accionante: EDGAR BUITRAGO CELY.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
Aprobado Según Acta N.º 130. de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDGAR BUITRAGO CELY contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Palmira, por la supuesta vulneración de sus derechos
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDGAR BUITRAGO CELY contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Palmira, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Di rector, a la Oficina Jurídica, el área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, y al In stituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica, todos de Palmira.
HECHOS
Indicó el accionante, en junio de 2020 fue diagnosticado con COVID -19, y desde entonces ha estado muy mal de salud, por lo cual, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la concesión de la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38 G del Código Penal, esto dentro del asunto penal con CUI Nº.76111220400120210017700, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido r espuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 18 de marzo del presente año, en la que se dispuso correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 18 de marzo del presente año, en la que se dispuso correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00177-00.
Accionante: EDGAR BUITRAGDO CELY.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
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de Palmira, al Director, a la Oficina Jurídica, el área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica, todos de Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, manifestó, el demandante constitucional ha solicitado en diversas oportunidades la prisión domiciliaria, las cuales han sido resueltas contrario a sus intereses.
Precisó, en auto de 1º de marzo de 2021 se decidió estarse a lo resuelto en la providencia de 24 de noviembre de 2020, en la cual se negó el beneficio de la prisión domiciliaria al tenor de lo establecido en el artículo 38 G del Código Penal. Igualmente, se ofició a Medicina Legal para que le realice una valoración en la que se determine si el estado de salud del accionante es incompatible con la vida en reclusión y, además, se ofició al área de sanidad del cent ro de reclusión para que
Igualmente, se ofició a Medicina Legal para que le realice una valoración en la que se determine si el estado de salud del accionante es incompatible con la vida en reclusión y, además, se ofició al área de sanidad del cent ro de reclusión para que informaran cual es el estado de salud del demandante, así como también los tratamientos que ha recibido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por EDGAR BUITRAGO CELY contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Palmira, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de EDGAR BUITRAGO CELY, al no haberse, presuntamente, resuelto su solicitud de prisión domiciliaria en virtud de lo establecido en el artículo 38 G del C.P.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediableRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00177-00.
Accionante: EDGAR BUITRAGDO CELY.
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(subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficam ente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (. ..) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para
jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”2
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C. ST-130 de 2014.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00177-00.
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5. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato
su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está someti da a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos . De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempla das para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempla das para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
6. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
El derecho fundamental a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. 4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00177-00.
Accionante: EDGAR BUITRAGDO CELY.
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operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” . En nuestro país, la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015-, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la
Salud -Ley 1751 de 2015-, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El artículo 6° de dicha ley establece que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales de esta garantía, por lo que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”. La protección ef ectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión
Frente a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2020 reiteró que:
“la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:
“Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).
Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades
libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).
Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones nec esarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.
Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 que la población privada de la libertad tiene “ acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “ especial, integral, diferenci ado y con perspectiva de género”.
Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusosRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00177-00.
Accionante: EDGAR BUITRAGDO CELY.
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En conclusión, la Sala Novena de la Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades
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En conclusión, la Sala Novena de la Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”.
7. Caso concreto.
En el sub exámine, EDGAR BUITRAGO CELY alega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, no ha resuelto la solicitud de prisión domiciliaria al tenor del artículo 38G del Código Penal, esto dentro del asunto con CUI Nº. 11220400120210017700.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto, de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial y del análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial accionad no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que, en efecto, EDGAR BUITRAGO CELY ha solicitado en diversas oportunidades la prisión domiciliaria y, por ende, el despacho judicial demandando ha emitido, en debido tiempo, los respectivos pronunciamientos que han resultado contrarios a sus intereses, siendo el último de ellos el Nº.215 de 24 de noviembre de 2020.
demandando ha emitido, en debido tiempo, los respectivos pronunciamientos que han resultado contrarios a sus intereses, siendo el último de ellos el Nº.215 de 24 de noviembre de 2020.
Por ende, ante la nueva petición de prisión domiciliaria, el 1º de marzo de 2021 se emitió auto de sustanciación, en el cual, el juez demandado, atendiendo la autonomía judicial con que cuenta, y al advertir que no existe una circunstancia nueva, decidió estarse a lo resuelto en la providencia de 24 de noviembre de 2020, disponiendo por otro lado, (i) oficiar a Medicina Legal para que fije una nueva fecha y hora para valorar el estado de salud del accionante y establecer si es incompatible con la vida en reclusión y (ii) oficiar al área de sanidad del centro de reclusión para que informe cuál es el estado de salud actual del demandante y los tratamientos y accionantes que se han adelantado para restablecerlo.
En tal sentido, a consideración de la Sala la autoridad judicial demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues previo a la interposición de la presente tutela, resolvió lo pertinente frente a la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente, máxime cuando no se advierte acción u omisión alguna que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del demandante constitucional.
Ahora, frente al área de sanidad del centro de reclusión y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica, ambos de Palmira, se advierte que los mismos guardaron silencio en el trámite tutelar, sin que se conozca el procedimiento impartido al requerimiento del juez ejecutor de la sanción en oficios
que los mismos guardaron silencio en el trámite tutelar, sin que se conozca el procedimiento impartido al requerimiento del juez ejecutor de la sanción en oficios Nº.0183 y 0184 del 1º de marzo de 2021.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00177-00.
Accionante: EDGAR BUITRAGDO CELY.
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En tal sentido, se concederá el amparo y se ordenará: (i) al Director y/o Coordinador del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Palmira, o quien haga sus veces, que proceda, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en auto de 1º de marzo de 2021, esto es “…se sirvan fijar nueva fecha y hora para para valoración del estado de salud del interno EDGAR BUITRAGO CELY y establecer si es incompatible con su vida en reclusión” . (ii) Al director y al jefe del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira para que proceda, si aún no lo ha hecho, a informar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira “…cuál es la situación actual de salud del interno EDGAR BUITRAGO CELY y los tratamientos y accionantes que se han adelantado para su restablecimiento”.
Palmira “…cuál es la situación actual de salud del interno EDGAR BUITRAGO CELY y los tratamientos y accionantes que se han adelantado para su restablecimiento”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de EDGAR
BUITRAGO CELY.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director y/o Coordinador del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Palmira, o quien haga sus veces, que proceda, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto de 1º de marzo de 2021, esto es “…se sirvan fijar nueva fecha y hora para para valoración del estado de salud del interno EDGAR BUITRAGO CELY y establecer si es incompatible con su vida en reclusión”.
TERCERO.- ORDENAR al director y al jefe del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira que procedan , si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la
ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la información por ellos requerida, esto es: “…cuál es la situación actual de salud del interno EDGAR BUITRAGO CELY y los tratamientos y accionantes que se han adelantado para su restablecimiento”.
CUARTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, esto por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
QUINTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00177-00.
Accionante: EDGAR BUITRAGDO CELY.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
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SEXTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SÉPTIMO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00177-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00177-00
(En incapacidad)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00177-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00177-00
(En incapacidad)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00177-00