TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00183-00-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00183-00-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00183-00.
Accionante: JONATHAN GÓMEZ CHICUE
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.149 de la fecha Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JONATHAN GÓMEZ CHICUE contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de
CHICUE contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, al Director, a la Oficina Jurídica y el área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá.
HECHOS
Indicó el accionante, ha solicitado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la libertad condicional, esto dentro del proceso con CUI Nº.11001600000020160001900, sin embargo, alega que el mencionado beneficio le ha sido negado por la gravedad de la conducta, lo que, en su sentir, deja de lado el proceso de resocialización y el hecho de que merece una nueva oportunidad.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que le conceda la libertad condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 24 de marzo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos deRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00183-00.
Accionante: JONATHAN GÓMEZ CHICUE
correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos deRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00183-00.
Accionante: JONATHAN GÓMEZ CHICUE Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, al Director, a la Oficina Jurídica y el área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, en accionante ha solicitado en dos oportunidades la libertad condicional, la primera se resolvió negativamente en auto de 16 de marzo de 2020, decisión que fue apelada, sin embargo, el demandante presentó desistimiento del recurso. La segunda se negó en providencia de 1° de marzo del presente año.
Afirmó, las decisiones judiciales mencionad as no son contrarias a derecho, pues se emitieron bajo la autonomía judicial con que cuentan los despachos judiciales y, además, con apego a la ley y a la jurisprudencia.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó, en autos del 4 de marzo de 2021, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la decisión que no le concedió la
Medidas de Seguridad de Buga, informó, en autos del 4 de marzo de 2021, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la decisión que no le concedió la libertad condicional, igualmente, se reconoció redención de pena y nuevamente se negó el beneficio mencionado.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, adujo, enviaron en debido tiempo al juzgado ejecutor de la sanción las peticiones elevadas por la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JONATHAN GÓMEZ CHICUE contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la decisión judicial adoptada el 1º de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, consistente en negar el beneficio de la libertad condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, vulnera los derechos fundamentales de JONATHAN GÓMEZ CHICUE.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados oRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00183-00.
Accionante: JONATHAN GÓMEZ CHICUE Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.
jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00183-00.
Accionante: JONATHAN GÓMEZ CHICUE Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. Caso concreto.
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judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. Caso concreto.
En el sub exámine JONATHAN GÓMEZ CHICUE considera que la decisión judicial tomada el 1º de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga consistente en negar el beneficio de la libertad condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, vulnera sus derechos fundamentales, ya que, en su sentir, se deja de lado el proceso de resocialización y el hecho de que merece una nueva oportunidad.
Al respecto, como primera medida la Sala ha de señalar que una vez revisado el sistema web de la Rama Judicia l, se advierte que los requisitos generales de procedencia de la tutela no encuentran satisfechos, puesto que, contra la decisión que negó la libertad condicional, el 31 de marzo del presente año el accionante presentó los recursos de ley, estando actualme nte surtiendo términos para la respectiva sustentación, los cuales vencen el 9 de abril y, una vez esto finalice, el despacho judicial demandado procederá a emitir la decisión pertinente frente a la reposición y, remitirá el expediente al juez de conocimiento para desatar la apelación.
Lo anterior supone que actualmente está en curso un proceso en el cual se debe resolver el recurso interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional y ello indefectiblemente desplaza el mecanismo de protección inv ocado, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso
resolver el recurso interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional y ello indefectiblemente desplaza el mecanismo de protección inv ocado, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante.
Ahora, finalmente conviene precisar que el beneficio de la libertad condicional posee un elemento subjetivo denominado la previa valoración de la conducta , siendo este el primer aspecto que debe entrar a evaluar el juez y, posteriormente verificar si se cumplen las demás exigencias objetivas de la norma para establecer si procede o no el otorgamiento de la libertad condicional. Ingrediente normativo que se ha mantenido por parte del legislador con el propósito de velar por el bienestar de la comunidad y por eso se estableció como el primer aspecto que debe analizar el funcionario judici al, siendo esta una orden que no puede pasar por alto el juez al momento de decidir sobre la procedencia del beneficio en mención.
Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio».
conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00183-00.
Accionante: JONATHAN GÓMEZ CHICUE Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por
JHONATHAN GÓMEZ CHICUE.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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-EN INCAPACIDADJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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