TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00188-00-(12-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00188-00-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00188-00.
Accionante: JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.139 de la fecha Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO contra el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Especializados, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
“petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Especializados, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Buga, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá.
HECHOS
Indicó el accionante, el 23 de octubre de 2020 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, esto dentro del asunto con CUI Nº.76834600018720200059900, estando actualmente recluido en el establecimiento carcelario de Tuluá, sin embargo, alega que a la fecha su proceso no ha sido remitido a las dependencias de ejecución de penas pese a que así lo ha requerido y, por ende, no ha podido solicitar los beneficios de ley.
En el anterior contexto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la dependencia judicial accionada que asigne un despacho ejecutor para su proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 25 de marzo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Especializados, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00188-00.
Accionante: JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO.
Especializados, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00188-00.
Accionante: JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
2
Penas y Medidas de Seguridad, todos de Buga, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Judiciales del S istema Penal Acusatorio de Buga, informó, no tiene manejo alguno de las comunicaciones, correos y archivos de los juzgados especializados, puesto que su única función es la de reparto.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, una vez revisado el sistema y el correo electrónico, no se encontró proceso o actuación alguna a nombre del accionante.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Tuluá, reseñó , el ac cionante actualmente se encuentra privado de la libertad en sus instalaciones.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, aportó constancia de remisión por correo electrónico el 25 de marzo del presente año, del proceso seguido contra el demandante para su respectivo reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
5. El 7 de abril de 2021, el Despacho procedió a verificar el sistema web de la Rama
contra el demandante para su respectivo reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
5. El 7 de abril de 2021, el Despacho procedió a verificar el sistema web de la Rama Judicial, encontrando que, en la misma fecha, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, procedió a efectuar el respectivo reparto, siendo asignado el asunto al Juzgado 1º de tales dependencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la a cción de tutela interpuesta por JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO contra el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes
amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendenciaRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00188-00.
Accionante: JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
3
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 4. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 5 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o c esó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación,
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt
3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).
que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando cont inúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 6 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00188-00.
Accionante: JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
4
resultando inocua cualquier intervención del juez constit ucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
5. Caso Concreto.
En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO el 23 de octubre de 2020 fue condenado a la pena de 10 años y 8 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, asunto con CUI Nº.76834600018720200059900, estando actualmente recluido en el establecimiento carcelario de Tuluá.
Igualmente se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, vulneró los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que tardó aproximadamente 6 meses en realizar los trámites pertinentes para enviar el proceso a las dependencias de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.
No obstante, en virtud de la presente tutela, el 25 de marzo de 2021 procedió de conformidad y, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en reparto del 7 de abril del presente año, asignó el expediente al Juzgado Primero de tal especialidad, por ende, no hay lugar a emitir orden alguna.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, su proceso fue sometido a reparto y le correspondió
emitir orden alguna.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, su proceso fue sometido a reparto y le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad ante la cual debe elevar las peticiones que considere pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO , por carencia actual de objeto por hecho superado.
7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00188-00.
Accionante: JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO.
2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00188-00.
Accionante: JUAN SANTIAGO PALACIO PALACIO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
5
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00188-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00188-00
-En incapacidadJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 2021-00188-00