TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00196-00-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00196-00-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y otros.
Aprobado Según Acta Nº.145 de la fecha Guadalajara de Buga, catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, buen nombre, habeas data y trabajo.
El presente t rámite que se hizo extensivo a los Juzgados Séptimo y Cuarto Penales
Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, buen nombre, habeas data y trabajo.
El presente t rámite que se hizo extensivo a los Juzgados Séptimo y Cuarto Penales Municipales con Función de Control de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Palmira, Valle del Cauca, a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales y a la Dirección de Investi gación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
HECHOS
Indicó el accionante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, el 30 de octubre de 2020 le notificó que se encuentra a paz y salvo de la condena emitida dentro del asunto 7652060001802016 00094, sin embargo, alega que sus antecedentes no se encuentran actualizados en las diversas bases de datos de las autoridades nacionales.
Reseñó, tal situación lo perjudica, dado que el gobierno Español requiere que le certifiquen que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, ya que esto le impide conseguir un trabajo estable y existe la posibilidad de que lo deporten y, porRadicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
certifiquen que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, ya que esto le impide conseguir un trabajo estable y existe la posibilidad de que lo deporten y, porRadicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y otros.
2 ende, ha solicitado a las autoridades respectivas la solución de su inconveniente , sin embargo, no ha obtenido solución alguna.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda que en el certificado de antecedentes de la Policía Nacional figure la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 5 de abril del presente año, disponiéndose correr los respectivos traslados a los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Palmira, Valle del Cauca y, vinculando a los Juzgados Séptimo y Cuarto Penales Municipales con Función de Control de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de P almira, Valle del Cauca, a la Oficina de
Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de P almira, Valle del Cauca, a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, manifestó, conoció del asunto seguido contra el accionante, CUI 765206000180201600094, en el cual se emitió sentencia el 16 de marzo de 2017, en la que se condenó a la pena de 12 meses de prisión y multa de 1 SMLMV. Precisó, teniendo en cuenta qu e JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA se encontraba privado de la libertad dese el 18 de enero de 2016, en la sentencia se ordenó su libertad por pena cumplida, quedando a disposición de otros procesos.
Reseñó, el 30 de octubre de 2020 se emitió certificad o de paz y salvo respecto del asunto con CUI 765206000180201600094, por ende, no ha vulnerado las garantías constitucionales del accionante.
2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Palmira, indicó, el 29 de septiembre de 2011 conoció de las audiencias preliminares contra el demandante
constitucionales del accionante.
2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Palmira, indicó, el 29 de septiembre de 2011 conoció de las audiencias preliminares contra el demandante dentro del proceso con CUI 76520600018020110153700, por el delito de porte de armas de fuego, sin que posteriormente hubiese conocido de algún otro asunto respecto del señor JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira , informó, según el sistema, a nombre del demandante figuran los radicados 7652060001802000701221, 765206000180201101537 y 765206000180201600094, los cuales se encuentran archivados definitivamente enRadicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y otros.
3 virtud de la declaratoria de extinción de la pena decretada por los respectivos despachos judiciales.
Aportó copia de los oficios N°.5944 de 8 de octubre de 2012, 23 de octubre de 2017 y 1071 de 4 de marzo de 2019, por medio de los cuales se comunicó a las autoridades la extinción de la pena dentro de los asuntos mencionados.
4. La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, afirmó, el 12 de noviembre de 2020 recibió la petición elevada por el accionante
extinción de la pena dentro de los asuntos mencionados.
4. La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, afirmó, el 12 de noviembre de 2020 recibió la petición elevada por el accionante en la que solicitaba la actualización de sus antecedentes en la página web de la Policía Nacional a fin de que figure la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, por lo cual se remitió al Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales, entidad que el 4 de diciembre de 2020 emitió respuesta.
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, manifestó, el 30 de julio de 2007 condenó al demandante a la pena de 4 años y 7 meses de prisión por el delito de porte de armas, CUI Nº.76520600018020070122100. Afirmó, en dicho asunto el 24 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de dicha ciudad declaró la liberación definitiva y extinción de la pena.
Precisó, el 16 de diciembre de 2011 se emitió condena dentro del proceso 76520600018020110153700, asunto en el cual el 25 d e enero de 2019 se declaró la liberación definitiva y extinción de la pena, por ende, en los procesos mencionados no existe requerimiento alguno, ya que el demandante saldó su deuda con la justicia.
6. La Apoderada de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, indicó, a nombre del demandante figuran dos registros de antecedentes
6. La Apoderada de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, indicó, a nombre del demandante figuran dos registros de antecedentes vigentes, a saber, el CUI 76520600018020160009400 y 76520600018020110153700, emitidos por los Jugados Quinto Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito, ambos de Palmira.
Afirmó, a la fecha no se encontró reporte sobre el cumplimiento o extinción de las condenas, dado que ninguna autoridad judicial ha efectuado tal reporte.
7. La Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la Nación, adujo, a nombre del accionante no figura registro alguno como responsable fiscal.
8. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Valle manifestó, re visadas las bases de datos, a su nombre figuran anotaciones vigentes por los asuntos 76520600018020160009400 –sentencia condenatoria -; 76520600018020110153700 –sentencia condenatoria-; 76520600018020070122100 – extinción de la pena -; 76520600018020160009400 –medida de aseguramiento - y 76520600018020110153700 –detención preventiva-.
Informó, para realizar las respectivas actualizaciones o modificaciones de las bases de datos, es necesario que medie autorización judicial, sin que a la fecha tengan orden de cancelar los antecedentes.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
cancelar los antecedentes.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y otros.
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9. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función d e Control de Garantías, reseñó, conoció de las audiencias preliminares contra el demandante dentro del proceso 76520600018020160009400, sin que a la fecha tenga petición alguna pendiente por resolver.
10. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Palmira, afirmó, el proceso con CUI Nº.765206000180201600094 fue archivado definitivamente desde el 23 de octubre de 2017 y, por ende, se envió al Juzgado Quinto Penal del
Circuito.
Precisó, el oficio Nº.2998 de 23 de octubre de 2017 el Centro de Servicios Administrativos de sus dependencias comunicó la pena cumplida a las autoridades pertinentes.
11. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, adujo, en el proceso con CUI Nº.765206000180200701221 y 765206000180201101534, se decretó la liberación definitiva y se ordenó al Centro de Servicios Administrativos que procediera a informar lo pertinente a las respectivas autoridades y, posteriormente enviar los expedientes al Juzgado Tercero Penal del Circuito para el respectivo archivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
autoridades y, posteriormente enviar los expedientes al Juzgado Tercero Penal del Circuito para el respectivo archivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acci ón de tutela interpuesta por JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Palmira, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades judiciales demandas y vinculadas vulneran los derechos fundamentales de JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA de “petición”, buen nombre, habeas data y tra bajo, al figurar (i) en la página de antecedentes de la Policía Nacional la leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” y (ii) al aparecer vigentes en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Po licía Nacional anotaciones “vigentes” por procesos cuyas sentencias ya purgó.
3. La procedencia de la acción de tutela.-
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante
como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientesRadicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y otros.
5 requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida d entro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para
normas que determinan la oportunidad de su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en c aso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en e l que prevalecen las reglas del proceso»3
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez
judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya soli citado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. 3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y otros.
6 considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.5
6. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.
6 considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.5
6. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.
El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T -067 de 2007, que:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad . En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales6.” (Negrillas fuera de texto).
Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adici ón, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de
acceso, inclusión, exclusión, corrección, adici ón, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad7.
7. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signa do por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo8.
8. Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia SU -458 de 2012 precisó que los antecedentes judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten i dentificarla, reconocerla o
determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten i dentificarla, reconocerla o
5 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 6 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 7 Corte Constitucional C-1011/08. 8 C.C. ST-1085/01, C-1011/08.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y otros.
7 singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”.
Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información perso nal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los re spectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los registros delictivos sobre iniciación, tramitac ión, terminación de procesos penales,
motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los registros delictivos sobre iniciación, tramitac ión, terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.
En tal sentido, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, artículos 93 y 94, se suprimió el denominado certificado judicial y se autorizó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a implementar “…un m ecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -458 de 2012, estableció que cuando en la consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” , se vulneran el habeas data de las personas que se han visto inmersas en procesos judiciales. Al respecto precisó:
“(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al
un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros”
De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de d ebate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que apare ce en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
9 CSJ. STP6754 – 2019. Radicado 104603.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y otros.
8 En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán caráct er “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”.
… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al
administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346)
Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto p ermite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos con las autoridades judiciales” (…)10. (Negrillas fuera del texto).
9. Caso concreto.
De entrada observa la Sala el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de hábeas data. Pues demostró que ha presentado v ía correo electrónico peticiones a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía y a la Policía Nacional que le expidan el paz y salvo pertinente y se cambie la leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, puesto que ya no tiene asuntos pendientes con la justicia colombiana.
el paz y salvo pertinente y se cambie la leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, puesto que ya no tiene asuntos pendientes con la justicia colombiana.
En tal sentido, de los documentos aportados y del análisis del caso concreto, se observa que a nombre de JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA figuran en la base de datos de la Policía Nacional las siguientes ANOTACIONES VIGENTES:
1. CUI Nº.76520600018020160009 400: anotación vigente por sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira por el delito de porte de estupefacientes.
2. CUI Nº.76520600018020110153700: anotación vigente por sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira por el delito de porte de armas.
10 Ibídem.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00196-00.
Accionante: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ SALDARRIAGA.
Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y otros.
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