TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00198-00-(20-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00198-00-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00198-00.
Accionante: NELSON ALIRIO GUERRERO CERÓN.
Accionado: FISCALÍA 130 SECCIONAL DE VIDA DE CANDELARIA, VALLE DEL
CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.155 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELSON ALIRIO GUERRERO CERÓN contra la Fiscalía 130 Seccional de Vida de Candelaria, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, a los Coordinadores de Fiscalías de Buga y de Palmira, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira.
HECHOS
Palmira, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira.
HECHOS
Indicó el accionante, su hijo Juan Pablo Guerrero falleció el 14 de octubre de 2015 en un accidente de tránsito, asunto con cui Nº. 760016000193201580781, cuyo conocimiento actualmente está a cargo de la Fiscal ía 130 Seccional de Vida de Candelaria, Valle del Cauca.
Afirmó, el 23 de octubre de 2020 radicó petición por medio de su abogado en la que solicitó copia de las piezas procesales para acudir a la jurisdicción civil a reclamar los perjuicios, sin embargo, alega que a la fecha no ha obtenido repuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía demandada que conteste su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 9 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando a la Subdirección de Gestión Documental de laRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00198-00.
Accionante: NELSON ALIRIO GUERRERO CERÓN.
Accionado: FISCALÍA 130 SECCIONAL DE VIDA DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA.
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Fiscalía General de la Nación, a los Coordinadores de Fiscalías de Buga y de Palmira,
Accionado: FISCALÍA 130 SECCIONAL DE VIDA DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA.
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Fiscalía General de la Nación, a los Coordinadores de Fiscalías de Buga y de Palmira, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 130 Seccional de Vida de Candelaria , Valle del Cauca, manifestó, actualmente tiene a su cargo la indagación preliminar objeto de tutela por el delito de homicidio culposo, asunto en el que una vez recopilados los elementos materiales probatorios y evidencia física, se presentó solicitud de preclusión.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira, informó, revisado el sistema se advierte que la solicitud de preclusión correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, adujo, por reparto se le asignó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía dentro del asunto con CUI Nº. 760016000193201580781, diligencia que está programada para el 27 de mayo del presente año las 8:30 AM.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por NELSON ALIRIO GUERRERO CERÓN contra la Fiscalía 130 Seccional de Vida de Candelaria, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía130 Seccional de Vida de Candelaria , Valle del Cauca , ha vulnerado los derechos fundamentales de NELSON ALIRIO GUERRERO CERÓN, esto al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 23 de octubre de 2020.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00198-00.
Accionante: NELSON ALIRIO GUERRERO CERÓN.
Accionado: FISCALÍA 130 SECCIONAL DE VIDA DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA.
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4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos
pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y l os intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas p or la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Caso concreto.
En el sub-exámine de los documentos aportados y del análisis del caso concreto, la Sala advierte que actualmente la Fiscalía 130 Seccional de Vida de Candelaria, Valle del Cauca, conoce de la indagación con CUI Nº.760016000193201580781 por la muerte en
advierte que actualmente la Fiscalía 130 Seccional de Vida de Candelaria, Valle del Cauca, conoce de la indagación con CUI Nº.760016000193201580781 por la muerte en accidente de tránsito del hijo del accionante, joven Juan Pablo Guerrero –Q.E.P.D.-. Igualmente se aprecia que el asunto actualmente está en cono cimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, quien fijó como fecha para audiencia de solicitud de preclusión la del 27 de mayo del presente año las 8:30 AM.
Por otra parte se advierte que, en efecto, el 23 de octubre de 2020 el demandante radicó solicitud en la que requirió la expedición de copia integral del expediente, la cual cuenta con el respectivo recibido, sin embargo, a la fecha su petición no ha sido atendida, pues al respecto la Fiscalía accionada no aportó prueba alguna que de cuenta de la respuesta brindada.
2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. 3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00198-00.
Accionante: NELSON ALIRIO GUERRERO CERÓN.
Accionado: FISCALÍA 130 SECCIONAL DE VIDA DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA.
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En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y, en consecuencia,
Accionado: FISCALÍA 130 SECCIONAL DE VIDA DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA.
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En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía 130 Seccional de Vida de Candelaria, Valle del Cauca , que proceda, sin aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia, a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por el accionante el 23 de octubre de 2020, por medio de la cual solicita copia integral del expediente con CUI Nº. 760016000193201580781, debiendo remitir y notificar la contestación por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00198-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00198-00
-EN INCAPACIDADJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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