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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00199-00-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00199-00-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00199-00.

Accionante: LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, por medio de agente oficiosa.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.151 de la fecha Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la agente oficiosa de LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derec hos fundamentales de “petición”, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios

Penas y Mediadas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derec hos fundamentales de “petición”, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga, a la Dirección del C entro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMS de Tuluá.

HECHOS

Indicó la agente oficiosa, su esposo LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN el 15 de abril de 2020 solicitó la prisión domiciliaria, esto dentro del proceso con CUI Nº.41551600059720130112200, sin embargo, alega que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no ha dado respuesta alguna, por lo que sol icita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que proceda a resolver lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 9 de abril del presente año, previo a avoc ar conocimiento, se precisó que la señora Rosalba Suárez Rivera en el escrito tutelar expuso que actúa como agente oficiosa de su esposo LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, esto porque el precitado se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario de Tuluá y, ante las circunstancias vividas por la pandemia COVID-19, existen impedimentos y restricciones para ingresar al centro de reclusión.

Entonces, si bien la señora Rosalba Suárez Rivera no aportó un mandato específico que

COVID-19, existen impedimentos y restricciones para ingresar al centro de reclusión.

Entonces, si bien la señora Rosalba Suárez Rivera no aportó un mandato específico que la faculte para actua r en esta sede y no se tiene conocimiento que LUIS ALBERTORadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00199-00.

Accionante: LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, por medio de agente oficiosa.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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BELTRÁN BELTRÁN esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la acción de tutela, pues ello no puede predicarse única y exclusivamente por el hecho de estar privado de la libertad en centro de reclusión, por ende, la demandante, prima facie, carecería de la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional.

No obstante, tal y como lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia en providencia Nº.111849 del 18 de agosto de 2020 1 , no se puede pasar por alto la coyuntura que se vive actualmente por la pandemia Covid -19, misma que ha afectado en todos los ámbitos a los habitantes del territorio nacional, por lo cua l, es procedente la flexibilidad, de forma excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela, máxime cuando se trata de personas privadas de la libertad.

En tal sentido, se procedió a avocar la tutela de la referencia ordenando correr traslado

interposición de la acción de tutela, máxime cuando se trata de personas privadas de la libertad.

En tal sentido, se procedió a avocar la tutela de la referencia ordenando correr traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, así como también al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Director del Establecimiento Penitenciario de Tuluá, reseñó, el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en sus instalaciones y, en debido tiempo, ha enviado las diversas solicitudes que ha presentado.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, aportó copia del auto Nº.475 mediante el cual se le concedió al accionante la prisión domiciliaria al tenor de lo descrito en el artículo 38 G del ordenamiento penal, providencia que se encuentra en trámite de notificaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca

pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la ate nción de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

1 CSJ. STP6039-2020 aprobado mediante acta 169 del 18 de agosto de 2020.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00199-00.

Accionante: LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, por medio de agente oficiosa.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular . No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos ju diciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente

iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos ju diciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espa cios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio

se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”3

5. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.

2 C.C. ST-010 de 2017. 3 C.C ST-044 de 2019. 4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00199-00.

Accionante: LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, por medio de agente oficiosa.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tra mitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce

[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tra mitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).6

6. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 7. Espe cíficamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias8:

5 C.C. ST-377 de 2002. 6 C.C. ST-215A de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.

7 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 8 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se pres enta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demand a de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de l a acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a presci ndir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan

dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a presci ndir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a lasRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00199-00.

Accionante: LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, por medio de agente oficiosa.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro9. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improc edente cuando se ha consumado la vulneración 10 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 11. Dicha superación se configura cuando

interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 11. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 13. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

5. Caso Concreto.

En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN el 15 de abril de 2020 solicitó la prisión domiciliaria, esto dentro del proceso con CUI Nº.41551600059720130112200.

Igualmente se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales del demandante, ya que tardó aproximadamente 1 año en realizar los trámites pertinentes para resolver de fondo la solicitud.

No obstante, en virtud de la presente tutela, en auto Nº.475 de 10 de abril de 2021 le

aproximadamente 1 año en realizar los trámites pertinentes para resolver de fondo la solicitud.

No obstante, en virtud de la presente tutela, en auto Nº.475 de 10 de abril de 2021 le concedió el beneficio deprecado, providencia que, según se observa en la pág ina web de la Rama Judicial, actualmente se encuentra en trámite de notificaciones , por ende, no hay lugar a emitir orden alguna.

que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 2 4 del Decreto 2591 de 1991”. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 11 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia

únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00199-00.

Accionante: LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, por medio de agente oficiosa.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo prete ndido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, su solicitud de prisión domiciliaria fue resuelta de fondo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PE NAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de LUIS ALBERTO BELTRÁN BELTRÁN, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por hecho superado.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00199-00

-En incapacidadJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 2021-00199-00

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