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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00200-00-(20-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00200-00-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00200-00.

Accionante: HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.154 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la libertad condicional, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que solicita se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 9 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00200-00.

Accionante: HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó, a nombre del accionante figuran 4

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó, a nombre del accionante figuran 4 procesos, a saber, 765206000180200880189, 765206000181201000602, 765206000180201801524 y 765206000180201001035.

Precisó, el primero de ello se encuentra archivado definitivamente, el segundo fue acumulado con el radicado 2010 -01035, el tercero está pendiente por descontar y el cuarto es por el cual se encuentra actualmente detenido, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Primero de tales dependencias.

Afirmó, el accionante ha presentado varias solicitudes de libertad condicional, estas son, las del 10, 16 de febrero y 9 de marzo de 2021, mismas que fueron remitidas al despacho que vigila la pena.

Precisó, el juzgado emitió el auto interlocutorio 615 de 30 de marzo del presente año, en el cual se reconoció redención de pena, providencia que se encuentra corriendo términos de notificación y ejecutoria.

Aclaró, el 9 de abril de 2021 se recibió por parte del centro carcelario los respectivos documentos para la resolución de fondo del beneficio de la libertad condicional.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, adujo, dentro del proceso con CUI Nº.765206000180201001035 se recibieron solicitudes de libertad condicional el 16 y 9 de marzo de 2021, mismas que pasaron

adujo, dentro del proceso con CUI Nº.765206000180201001035 se recibieron solicitudes de libertad condicional el 16 y 9 de marzo de 2021, mismas que pasaron al despacho el 10 de tal calenda, por lo cual, se procedió a analizar el expediente y en auto de 30 de marzo se reconoció redención de pena, decisión que pasó al Centro de Servicios para las respectivas notificaciones.

Reseñó, revisadas las peticiones de libertad condicional, se verificó que faltaban los documentos provenientes del centro de r eclusión, mismos que se recibieron solo hasta el 9 de abril y, por ende, una vez quede ejecutoriado el auto de redención de pena, se procederá a resolver de fondo y dentro del término de ley, el beneficio deprecado.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, adujó, el radicado 76520600018120100060200 fue acumulado con el CUI Nº.765206000180201001035, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Primero homologo. Acotó, por error ingresó a su despacho los documentos prove nientes del centro de reclusión para la libertad condicional y, por ende, se ordenó su remisión al juzgado competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HAROLD FREDDYRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00200-00.

los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HAROLD FREDDYRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00200-00.

Accionante: HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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AHUMADA CORDOBA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de “petición” y debido proceso de HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA al no haber resuelto su petición de libertad condicional.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tu tela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,

requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Improcedencia de la acción de tut ela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende qu e el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)

se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un der echo fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00200-00.

Accionante: HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos espec íficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos espec íficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”2

5. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejerc icio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitacione s físicas y materiales

penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitacione s físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la res ocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”3

6. Obligación de respetar los turnos para tomar decisiones judiciales.

Con base en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela es improcedente para agilizar el aparato judicial del Estado. Además, atendiendo al cúmulo de solicitudes radicadas en los despachos judiciales, es obligación del Juez respectar los turnos para decidir, salvo las prelaciones constitucionales (Tutelas y Habeas Corpus). Lo anterior, con base en los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

2 C.C. ST-130 de 2014. 3 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00200-00.

Accionante: HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA.

2 C.C. ST-130 de 2014. 3 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00200-00.

Accionante: HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal, que re toma la línea del Tribunal Constitucional, ha precisado:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.

Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).

Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4”.5 (Negrillas fuera de texto).

7. Caso Concreto.

En el sub exámine, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la

funcionario competente4”.5 (Negrillas fuera de texto).

7. Caso Concreto.

En el sub exámine, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA el 10, 16 de febrero y 9 de marzo de 2021 elevó solicitud de libertad condicional, esto dentro del asunto con CUI Nº.765206000180201001035, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Tales solicitudes de libertad condicional ingre saron al despacho el 10 de marzo del presente año, sin embargo, al no estar acompañadas de la respectiva documental que debe expedir el centro de reclusión, el juez demandado ordenó su requerimiento y, de otro lado, el 30 de marzo emitió auto en el cual re conoció redención de pena, mismo cuyos de términos de ejecutoria vencieron el 15 de abril de 2021.

Igualmente se aprecia que el 9 de abril de 2021, el centro carcelario de Palmira envió los respectivos documentos para la resolución de fondo de la libertad condicional,

En el anterior contexto, a consideración de la Sala, el despacho judicial accionado y las autoridades vinculadas no han vulnerado las garantías constitucionales del accionante, dado que, como paso de verse, sus solicitudes de libertad condicional han sido atendidas con apego al debido proceso, dado que, en efecto, para la resolución de fondo de tal beneficio, es necesario que el juez cuente con los documentos proveniente del centro de reclusión.

Además, no se puede dejar de lado que el último auto que rec onoció redención de

de fondo de tal beneficio, es necesario que el juez cuente con los documentos proveniente del centro de reclusión.

Además, no se puede dejar de lado que el último auto que rec onoció redención de pena quedó ejecutoriado el 15 de abril del presente año, mismo que es necesario para realizar los cálculos pertinentes para la libertad condicional, por lo que, el juzgado demandado esta en término para resolver de fondo lo requerido.

4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 5 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández CarlierRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00200-00.

Accionante: HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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Así entonces, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado se torna improcedente, siendo pertinente acotar que la acción de tutela no procede para alterar los turnos que asignan los despachos judiciales para la resolución de los asuntos, pues esto va en contra vía de la garantía constitucional a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo recibidos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por HAROLD FREDDY AHUMADA CORDOBA, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00200-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00200-00

-EN INCAPACIDADJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00200-00

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