TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00210-00-(20-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00210-00-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00210-00.
Accionante: ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL
CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.152 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpues ta por el apoderado judicial de ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho
judicial de ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías, al Director, a la Oficina Jurídica y el área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía 30 Seccional, todos de Tuluá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº.768346000187201600241.
HECHOS
Expuso el apoderado judicial el accionante, dentro del asun to con CUI Nº. 768346000187201600241, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual celebró el 16 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de le precitada ciudad, quien resolvió negativamente lo pretendido.
Precisó, frente a tal determinación presentó recurso de apelación que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, autoridad que en auto de 19 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.
En el anterior contexto, alega que las mencionadas providencias judiciales son contrarias a derecho, dado que no se resolvió qué parte debe asumir el tiempo transcurrido para la audiencia preparatoria del 21 de abril al 1º de octubre de 2020.
Así entonces , acude a la presente acción constitucional con el objeto de que se
contrarias a derecho, dado que no se resolvió qué parte debe asumir el tiempo transcurrido para la audiencia preparatoria del 21 de abril al 1º de octubre de 2020.
Así entonces , acude a la presente acción constitucional con el objeto de que se conceda e l amparo deprecado y, en consecuencia, se ordené al Juzgado TerceroRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00210-00.
Accionante: ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
2 Penal del Circuito de Tuluá que emita un nuevo fallo en el que resuelva quien debe asumir el lapso temporal antes mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucio nal, se avocó conocimiento por quien funge como po nente mediante providencia del 9 de abril del presente año, disponiendo correr los resp ectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías, al Director, a la Oficina Jurídica y el área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía 30 Seccional, todos de Tuluá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº.768346000187201600241.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Director del Establecimiento Penitenciario de Tuluá manifestó, al accionante se le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido durante el t iempo de
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Director del Establecimiento Penitenciario de Tuluá manifestó, al accionante se le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido durante el t iempo de privación de libertad y se han remitido los documentos pertinentes a las respectivas autoridades judiciales.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá, informó, dentro del asunto con CUI Nº.768346000187201600241 el 16 de marzo de 2016 se adelantaron las audiencias preliminares en las que se impuso contra el accionante medida de aseguramiento, siendo asignado el conocimiento del proceso al Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tuluá.
Precisó, el 16 de diciembre d e 2020 se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de dicha ciudad diligencia de libertad por vencimiento de término, la cual fue despachada desfavorablemente y, por ende, el defensor interpuso apelación que fue desatada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien confirmó la decisión de primera instancia.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, adujo, en auto de 19 de febrero de 2021 resolvió confirmar la determinación del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías consistente en negar al demandante la libertad por vencimiento de términos, decisión judicial que se adoptó con apego a la ley y a la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Precisó, el pasado 15 de marzo del presente año, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá, conoció de la acción de habeas corpus por los mismos hechos aquí
aplicables al caso concreto.
Precisó, el pasado 15 de marzo del presente año, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá, conoció de la acción de habeas corpus por los mismos hechos aquí expuestos, habiéndose negado la libertad, providencia confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
4. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Tuluá, reseñó, los argumentos expuestos en el libelo tutelar son prácticamente los mismos de la acción de habeas corpus y, por ende, la presente demanda se torna improcedente. Agregó, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues negó la libertad por vencimiento de términos bajo la autonomía judicial con que cuenta y por constatarse que no se daban los términos para acceder a la libertad.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00210-00.
Accionante: ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
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5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, manifestó, actualmente conoce del asunto seguido contra el accionante, mismo que actualmente está en etapa de juicio oral, realizando un recuento procesal de las diversas actuaciones surtidas al interior del mismo, dando cuenta de los diversos aplazamientos presentados por la defensa, los cuales han truncado el buen desarrollo del proceso.
6. La Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, afirmó, la presente tutela es improcedente por cuento no existe vulneración alguna de garantías constitucionales y, además, los
los cuales han truncado el buen desarrollo del proceso.
6. La Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, afirmó, la presente tutela es improcedente por cuento no existe vulneración alguna de garantías constitucionales y, además, los diversos aplazamientos de la defensa han causado que a la fecha el juicio oral no hubiese culminado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela es procedente para atacar las providencias adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, el 16 de diciembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuando contra las mismas decisiones judiciales ya se interpuso acción de hábeas corpus.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendenc ia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00210-00.
Accionante: ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
4 actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
4 actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. Improcedencia de la tutela cuando ya se agotó la acción de habeas corpus.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado Nº.186 de 7 de mayo de 2020, precisó:
5. Improcedencia de la tutela cuando ya se agotó la acción de habeas corpus.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado Nº.186 de 7 de mayo de 2020, precisó:
“5.2. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.
2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada,
4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00210-00.
Accionante: ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
5 5.3. En síntesis, si se acude al funcionario de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una
5.3. En síntesis, si se acude al funcionario de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Basten en consecuencia las anteriores razones para denegar por improcedente el amparo invocado”. (Negrillas fuera del texto).
6. Caso concreto.
En el sub examine, el apoderado judicial de ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ pretende que por vía de tutela se proteja su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los Juzgados Segundo Penal Municipal de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, no accedieron a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, esto dentro del asunto penal con CUI Nº. 768346000187201600241..
En tal sentido, desde ya la Sala ha de advertir que la protección aquí invocada es abiertamente improcedente, pues en el libelo tutelar, las respuestas y los anexos, se aprecia que el accionante presentó acción de hábeas corpus por los mismo hechos aquí reclamados , esto es, que a la defensa no se le debe adjudicar el tiempo transcurrido para la audiencia preparatoria del 21 de abril al 1º de octubre de 2020.
Dicha acción constitucional fue negada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá el 16 de marzo de 2021 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada ciudad el 24 de marzo del presente año.
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá el 16 de marzo de 2021 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada ciudad el 24 de marzo del presente año.
Así entonces, si el actor pretende revivir la controversia por vía de tutela frente a las decisiones que negaron la sustitución de la medida privativa de la libertad, por la simple razón de que la acción de hábeas corpus no fue favorable a sus intereses, es necesario recordarle que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante. El problema jurídico formulado ahora en sede de tutela ya fue objeto de estudio y de análisis por otro juez constitucional, se insiste, en virtud del hábeas corpus interpuesto, sin que puedan existir entonces dos pronunciamientos de los jueces constitucionales frente a las mismas pretensiones.
Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedent e el amparo invocado.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal en Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el apoderado
judicial de ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ.
SEGUNDO.- Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00210-00.
Accionante: ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ, mediante apoderado judicial.
del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00210-00.
Accionante: ESTID FERNÁNDO AGUDELO DÍAZ, mediante apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
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TERCERO.- Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibídem
CUARTO.- Contra la presente decisión procede la impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00210-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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-EN INCAPACIDADJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00210-00