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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00217-00-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00217-00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00217-00.

Accionante: AICARDO MANSO ARICAPA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.161 de la fecha Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por AICARDO MANSO ARICAPA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derec hos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derec hos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Car tago, Valle del Cauca, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y a la Trabajadora Social Olga Patricia Miranda Castañeda.

HECHOS

Indicó el accionante , el 12 de octubre de 2020 solici tó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la prisión domiciliaria dado que es quien tiene a cargo a su menor hija, esto dentro del proceso con CUI Nº.76001600019320162226200, sin embargo, alega que a la fecha no ha re cibido espuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que proceda a resolver lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 9 de abril del presente año se avocó conocimiento y se ordenó correr los respetivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Director y a la Oficina Jurídica del Estab lecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Cartago, Valle del Cauca, al Centro de Servicios Administrativos

Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Director y a la Oficina Jurídica del Estab lecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Cartago, Valle del Cauca, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y a la Trabajadora Social Olga Patricia Miranda Castañeda.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00217-00.

Accionante: AICARDO MANSO ARICAPA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, revisados los registros, el correo electrónico y la ficha técnica del proceso, se logró establecer que desde el día 25 de noviembre de 2020, pasó el proceso al despacho del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, para resolver solicitud de prisión domiciliaria, teniéndose que el 7 de abril de 2021 se ordenó comisionar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira para practicar visita o estudio socio familiar.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, afirmó, el 13 de abril de 2021 se recibió despacho comisorio Nº10 de la misma fecha, en el que se solicitó asignar una trabajadora social

Medidas de Seguridad de Pereira, afirmó, el 13 de abril de 2021 se recibió despacho comisorio Nº10 de la misma fecha, en el que se solicitó asignar una trabajadora social para realizar visita socio familiar en el municipio de Quinchía, Risaralda, habiéndose asignado a la trabajadora social Patricia Miranda.

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó, el 25 de noviembre de 2020 se recibió la solicitud de prisión domiciliaria, sin embargo, no venía acompañada de las respectiva documentación y, por ende, el 7 de abril de 2021 se ordenó comisionar a los Juzgados Homólogos de Pereira para realizar visita socio familiar.

4. La Trabajadora Social Olga Patricia Miranda Castañeda, informó, el 14 de abril del presente año se le asignó la comisión para realizar visita socio familiar a la residencia de la familia del accionante ubicada en la Vereda Primavera, Los Mansos, diagonal a l a

Escuela, Cavildo Indigena Karambá de Quinchia, Risaralda.

Precisó, a causa de la pandemia y el aislamiento, la visita se puede realizar de forma telefónica, sin embargo, el 14 de abril marcó insistentemente al abondo telefónico 3154049510, sin que hubiese sido atendida, pues el número se encuentra deshabilitado, por ende, el 15 de tal calenda realizó el informe y lo remitió a ejecución de penas para la respectiva notificación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los

respectiva notificación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por AICARDO MANSO ARICAPA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Buga , ha vulnerado los derechos fundamentales del señor AICARDO MANSO ARICAPA, al no haber resu elto de fondo su solicitud de prisión domiciliaria recibida en el despacho el 25 de noviembre de 2020.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00217-00.

Accionante: AICARDO MANSO ARICAPA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo

“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejerc icio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a

además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejerc icio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitacione s físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.

De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.

De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00217-00.

Accionante: AICARDO MANSO ARICAPA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos prop ios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los

esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos prop ios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4

[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5

6. Caso Concreto.

En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, AICARDO MANSO ARICAPA el 12 de octubre de 2020 solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la prisión domiciliaria, esto dentro d el proceso con CUI Nº.76001600019320162226200, asunto que pasó al despacho el 25 de noviembre de 2020, sin embargo, a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo.

domiciliaria, esto dentro d el proceso con CUI Nº.76001600019320162226200, asunto que pasó al despacho el 25 de noviembre de 2020, sin embargo, a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo.

En tal sentido, la Sala advierte que el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales del demandante, ya que solo hasta el 4 de abril de 2021 dio trámite a la solicitud de prisión domiciliaria y se percató que a misma no estaba acompañada de los documentos pertinentes, por lo que ordenó comisionar a los Juzgados Homólogos de Pereira para la realización de una visita socio familiar, es decir, impartió el respectivo trámite después de aproximadamente 5 meses.

Por otra parte, se aprecia que el 13 de abril del presente año, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Pereira recibió el respectivo despacho comisorio para la visita socio familiar y, por ende, en la misma fecha, designó a la trabajadora social Olga Patricia Miranda Castañeda.

Así entonces, la trabajadora social Olga Patricia Miranda Castañeda afirmó que por la pandemia las entrevistas de visita socio familiar se pueden hacer por llamada telefónica y, por ende, se comunicó al abonado 3154049510, sin recibir respuesta alguna, ya que el número se encuentra deshabilitado, por lo que realizó el respectivo informe.

No obstante, no se aportó copia del informe que se efectuó para conocer el contenido del mismo y saber si se tuvieron en cuenta los datos contenidos en el despacho comisorio, como lo s on los correos electrónicos mansoaicardo@gmail.com y marco1217@hotmail.com, esto en el entendido de que la trabajadora social, en el ámbito

comisorio, como lo s on los correos electrónicos mansoaicardo@gmail.com y marco1217@hotmail.com, esto en el entendido de que la trabajadora social, en el ámbito

4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00217-00.

Accionante: AICARDO MANSO ARICAPA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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de sus competencias, debe realizar las acciones pertinentes para cumplir con la orden dada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y en el caso de no ser posible, en el mismo informe debe dejar las constancias pertinentes.

En tal contexto y, si bien no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la precitada trabajadora social ni del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en aras de no someter al accionante a una espera indeterminada a causa de las omisiones del despacho judicial que vigila su pena, se concederá el amparo requerido y se ordenará:

1. A la Trabajadora Social Patricia Miranda, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación del p resente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el respectivo informe de visita socio familiar al núcleo del señor AICARDO MANSO ARICAPA en el municipio de Quinchía, Risaralda , debiendo realizar las acciones pertinentes para establecer contacto con la familia

ha hecho, a realizar el respectivo informe de visita socio familiar al núcleo del señor AICARDO MANSO ARICAPA en el municipio de Quinchía, Risaralda , debiendo realizar las acciones pertinentes para establecer contacto con la familia del accionante, como lo es comunicaciones por correo electrónico y/o teléfono celular, dejando las respectivas constancias en el informe.

2. Al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del informe de visita socio familiar, lo envié por el medio más expedito, a su homólogo de Buga.

3. Al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que una vez reciba el informe de visita socio familiar, de forma inmediata lo entregue al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, previo las anotaciones pertinentes.

4. Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Buga, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del informe de visita socio familiar, proceda a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMEROAMPRAR el derecho fundamental al debido proceso de AICARDO MANSO ARICAPA, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMEROAMPRAR el derecho fundamental al debido proceso de AICARDO MANSO ARICAPA, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Trabajadora Social Patricia Miranda, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el respectivo informe de visita socio familiar al núcleo del señor AICARDO MANSO ARICAPA en el municipio de Quinchía, Risaralda, debiendo realizar las acciones pertinentes para establecer contacto con la familia del accionante, como lo es comunicaciones por correo electrónico y/o teléfono celular, dejando las respectivas constancias en el informe.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00217-00.

Accionante: AICARDO MANSO ARICAPA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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TERCERO.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira , o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del informe de visita socio familiar, lo envié por el medio más expedito, a su homólogo de Buga.

CUARTO.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o quien haga sus veces, para que una vez reciba el informe de visita socio fam iliar, de forma inmediata lo entregue al

CUARTO.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o quien haga sus veces, para que una vez reciba el informe de visita socio fam iliar, de forma inmediata lo entregue al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, previo las anotaciones pertinentes.

QUINTO.- ORDENAR al J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del informe de visita socio familiar, proceda a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, la cual debe ser notificada al accionante por el medio más expedito.

SEXTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMOEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

OCTAVO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00217-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00217-00

-En incapacidadJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 2021-00217-00

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