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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00218-00-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00218-00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00218-00.

Accionante: ONEIDA GONZALEZ VIERA.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.160 de la fecha Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ONEIDA GONZALEZ VIERA contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esto dentro de los asuntos con CUI Nº. 761116107685201700198 y Nº.761116000165201701920. Trámite que s e hizo extensivo a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, todos de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle

Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, todos de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle y al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Buga.

HECHOS

Indicó la accionante, el 19 de noviembre del año 2017 presentó denuncia por el delito de estafa y fraude procesal respecto de un bien de su propiedad, asuntos al que se les asignó los CUI 761116000165201701920 y 761116107685201700198.

Precisó, en el primero de ellos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga el 9 de diciembre de 2020 condenó a Deyan ira Vargas Cardona por el punible de estafa, sin que en segundo asunto hubiese sucedido nada, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda que se tome decisión aluna dentro del proceso 761116107685201700198.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 9 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando a la Fiscalía Cuart a Seccional, a la Oficina deRadicado N°: 76111-22-04-001-2021-00218-00.

Accionante: ONEIDA GONZALEZ VIERA.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, todos de

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, todos de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle y al Juzgado Primero Penal Munic ipal de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Buga.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Buga , Valle del Cauca, manifestó, actualmente conoce de la indagación preliminar con CUI Nº.761116107685201700198, el cual le fue asignado el 26 de marzo de 2021 y en el que se han librado las respectivas órdenes a policía judicial para identificar e individualizar al indiciado German Herrera Lozano, así como también su arraigo socio económico, Inspección Judicial a la Notaria Segunda de Buga Valle, en apoyo de personal experto en Dactiloscopia, con el fin de obtener las muestras manuscriturales y cotejo para establecer la uniprocedencia.

2. La Fiscalía Tercera Local de Buga, adujo, dentro del asunto con CUI 761116000165201701920, se emitió sentencia condenatoria contra Deyanira Vargas Cardona por el delito de estafa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ONEIDA GONZALEZ VIERA contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca, ha vulnerado los derechos fundamentales de ONEIDA GONZALEZ VIERA, esto al no haber emitido decisión alguna dentro de la denuncia con

CUI Nº. 761116107685201700198.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00218-00.

Accionante: ONEIDA GONZALEZ VIERA.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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4. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la

Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, l o que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que

operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujet o de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).

amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).

2 C.C. ST-052 de 2018.Radicado N°: 76111-22-04-001-2021-00218-00.

Accionante: ONEIDA GONZALEZ VIERA.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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5. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar a los posibles responsables ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el

apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formu lar imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

6. Caso concreto.

En el sub-exámine, de los elementos de juicio allegados a la actuación se tiene que, en efecto, el 19 de noviembre de 2017 la señora ONEIDA GONZALEZ VIERA presentó denuncia por los delitos de estafa y fraude procesal respecto de un bien de su propiedad que fue vendido sin su consentimiento, empleando documentos púbicos falsos y adulterando su firma.

En tal sentido, la Fiscalía asignó el CUI Nº. 761116000165201701920 al punible de estafa, en el que el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga , el 9 de diciembre de 2020 condenó a Deyanira Vargas Cardona.

estafa, en el que el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga , el 9 de diciembre de 2020 condenó a Deyanira Vargas Cardona.

A su turno, asignó el CUI Nº. 761116107685201700198 al delito de fraude procesal y otros, cuyo conocimiento actualmente está en cabeza de la Fis calía Cuarta Seccional de Buga y se encuentra en etapa de indagación.

De la información suministrada por la Fiscalía accionada, se conoció que hasta el momento se han librado las respectivas órdenes a policía judicial para identificar e individualizar al indiciado German Herrera Lozano, así como también su arraigo socio económico, la inspección Judicial a la Notaria Segunda de Buga Valle, en apoyo deRadicado N°: 76111-22-04-001-2021-00218-00.

Accionante: ONEIDA GONZALEZ VIERA.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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personal experto en Dactiloscopia, con el fin de obtener las muestras manuscriturales y cotejo para establecer la uniprocedencia entre las firmas y las huellas plasmada en la escritura pública del 29 de Septiembre de 2017.

En tal sentido, a consideración de la Sala, la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que, primero, objetivamente se aprecia que dentro de la investigación objeto de tutela, ya se superó el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dado que han transcurrido aproximadamente dos (2) años y ocho (8) meses desde la fecha de

objetivamente se aprecia que dentro de la investigación objeto de tutela, ya se superó el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dado que han transcurrido aproximadamente dos (2) años y ocho (8) meses desde la fecha de recepción de la denuncia -25 de junio de 2018-, y la Fiscalía NO ha tomado decisión alguna, a saber, formular imputación, solicitar preclusión o proceder al archivo de las diligencias.

Segundo, se puede predicar que en el presente caso existe mora judicial injustificada, ya que, se reitera, se presenta un incu mplimiento en los términos señalados por la ley para la actuación judicial que debe adelantar la Fiscalía –art.175 CPP -, y no se demostraron motivos que justifiquen razonablemente la mora, pues al respecto la autoridad judicial demandada no hizo pronunciamiento, sin que se conozcan las razones de fondo que han llevado a superar ampliamente los términos de ley, aspectos que conllevan al incumplimiento de las funciones propias de la Fiscalía, lo que a la par afecta los derechos que le asisten a la denunciante dentro del proceso penal.

En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, rea lice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la denuncia Nº. 761116107685201700198, esto es, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Códi go de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

761116107685201700198, esto es, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Códi go de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

Igualmente, teniendo en cuenta que dentro de la investigación 761116107685201700198 se ha presentado mora judicial, se ordenará que por Secretaría se comunique la presente determinación al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscalías del Valle, para que, en el ámbito de sus competencias, vigilen y presten la colaboración necesaria a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, con el objeto de que esta cumpla con el presente fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de ONEIDA GONZALEZ VIERA, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuacionesRadicado N°: 76111-22-04-001-2021-00218-00.

Accionante: ONEIDA GONZALEZ VIERA.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Accionante: ONEIDA GONZALEZ VIERA.

Accionado: FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la denuncia Nº. 761116107685201700198, esto es, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO.- SE ORDENA comunicar esta decisión por el medio más expedito al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscalías del Valle, esto teniendo en cuenta que dentro de la investigación 761116107685201700198se ha presentado mora judicial.

CUARTO.- EXHORTAR al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Dir ector Regional de Fiscalías del Valle, para que, en el ámbito de sus competencias, vigilen y presten la colaboración necesaria a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, con el objeto de que esta cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de la presente tutela.

QUINTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SÉPTIMO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00218-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00218-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00218-00

-EN INCAPACIDADJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00218-00

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