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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00249-00-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00249-00-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00249-00.

Accionante: SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Y OTRO, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.187 de la fecha Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS y

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS y Vicepresidente en Salud, respectivamente, contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo, y a los abogados de la NUEVA EPS, doctores Cristian Alexander Agudelo Arias y Jhon Eider Hernández Montaño.

HECHOS

Indicó el apoderado judicial de los accionantes, el 6 de marzo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Rodanillo sancionó por desacato a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, providencia confirmada por este Tribunal el 25 de tal calenda.

Precisó, el 8 de abril de 2020 el abogado Cristian Alexander Agudelo Arias radicó memorial al correo electrónico del despacho judicial demandado, en el que solicitó la inejecución de la sanción por cu mplimiento del fallo de tutela, sin embargo, no recibió respuesta. Informó, para el 1º de marzo de 2021, el abogado Jhon Eider Hernández Montaño envió escrito en el que informó sobre el fallecimiento del accionante y, por ende, solicitó la inejecución de l a sanción y el archivo de las diligencias, sin que se

Montaño envió escrito en el que informó sobre el fallecimiento del accionante y, por ende, solicitó la inejecución de l a sanción y el archivo de las diligencias, sin que se hubiese dado trámite a su petición.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00249-00.

Accionante: SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Y OTRO, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA.

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En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al juzgado demandado que resuelva las solicitudes realizadas de inejecución de la sanción.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 30 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo, y a los abogados de la NUEVA EPS, doctores Cristian Alexander Agudelo Arias y Jhon Eider Hernández Montaño.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo , manifestó, revisado el sistema no se evidenció petición alguna suscrita por los abogados de la NUEVA EPS.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, adujo, en auto interlocutorio Nº009 de 10 de mayo de 2021 se resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta a los accionantes,

2. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, adujo, en auto interlocutorio Nº009 de 10 de mayo de 2021 se resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta a los accionantes, esto en virtud del fallecimiento del señor Norberto Patiño Flórez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS y Vicepresidente en Salud, respectivamente, contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como:

“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento

el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00249-00.

Accionante: SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Y OTRO, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA.

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(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disp onibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa.

Esa garantía constitucional se traduce en el resp eto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.

2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva deRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00249-00.

Accionante: SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Y OTRO, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA.

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3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 4. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración5 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo i nnecesario conceder el derecho.”

6. Caso concreto.

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío9 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente10.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina

la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente

4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 C.C. ST-585 de 2010. 10 C.C. ST-038 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00249-00.

Accionante: SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Y OTRO, mediante apoderado judicial.

10 C.C. ST-038 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00249-00.

Accionante: SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Y OTRO, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA.

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la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir11.

De la prueba documental advierte la Sala que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo conoció de la acción de tutela interpuesta por Norberto Patiño Flórez contra la NUEVA EPS y, en fallo de 13 de junio de 2018 concedió el amparo de su derecho fundamental a la salud, asunto con radicado 76622310400120180003500.

Igualmente se aprecia que el señor Patiño Flórez presentó escrito de desacato y, por ende, el juzgado demandando impartió el respectivo trámite y en auto Nº.046 de 6 de marzo de 2020, sancionó a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS y Vicepresidente en Salud, respectivamente , lo que fue confirmado por este Tribunal en providencia de 25 de marzo del mencionado año.

Para el 8 de abril de 2020 , el abogado Cristian Alexander Agudelo Arias , adscrito a la NUEVA EPS, radicó memorial en el que solicitó la inejecución de la sanción por

Para el 8 de abril de 2020 , el abogado Cristian Alexander Agudelo Arias , adscrito a la NUEVA EPS, radicó memorial en el que solicitó la inejecución de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela, sin recibir respuesta alguna. Para el 1º de marzo de 2021, el abogado Jhon Eider Hernández Montaño envió escrito en el que informó sobre el fallecimiento d el accionante y, por ende, solicitó la inejecución de la sanción y el archivo de las diligencias.

En tal sentido, el despacho judicial accionado, en virtud de la presente tutela, el 10 de mayo de 2021 emitió el auto interlocutorio Nº.009, en el que resol vió de fondo lo peticionado y dispuso dejar sin efecto la sanción impuesta a los accionantes por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto en virtud del fallecimiento del señor Norberto Patiño Flórez, providencia que se encuentra en trámite de notificaciones.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por los demandantes mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, su solicitud de inaplicación de la sanción fue resuelta de fondo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA y DANILO

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS y Vicepresidente en Salud, por carencia actual de objeto por hecho superado.

11 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00249-00.

Accionante: SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Y OTRO, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA.

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Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00249-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00249-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00249-00

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