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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00251-00-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00251-00-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00251-00.

Accionante: EDWAR SINISTERRA SINISTERRA.

Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL

CAUCA, CON SEDE EN CALI.

Aprobado Según Acta Nº.176 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDWAR SINISTERRA SINISTERRA contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, con Sede en Cali , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDWAR SINISTERRA SINISTERRA contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, con Sede en Cali , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite que se hizo extensivo al Despacho Nº.004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, a la Oficina Judicial de tales dependencias, a las Fiscalías Doce (12) Seccional y Novena (9) Especializada, todas de Cali, al abogado Gustavo Adolfo Salazar Ortiz y al Director y a la Oficina Jurídica del Cent ro Penitenciario y Carcelario de Palmira.

HECHOS

Indicó el accionante, presentó queja disciplinaria contra el abogado Gustavo Adolfo Salazar Ortiz, por lo que el 20 de enero y 24 de marzo de 2021 envió peticiones a la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Valle del Cauca para que le informarán sobre el estado del asunto, si n embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada que dé respuesta a sus peticiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 22 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Despacho Nº.004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, a la Oficina Judicial de tales dependencias, a las

ponente mediante providencia del 22 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Despacho Nº.004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, a la Oficina Judicial de tales dependencias, a las Fiscalías Doce (12) Seccional y Novena (9) Especializada, todas de Cali, al abogadoRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00251-00.

Accionante: EDWAR SINISTERRA SINISTERRA.

Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA, CON SEDE EN CALI.

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Gustavo Adolfo Salazar Ortiz y al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Magistrada del Despacho Nº.4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, informó, revisado el sistema Siglo XXI, se advierte que el demandante figura como quejoso dentro del proceso disciplinario 2021-321 contra las Fiscalías Doce (12) Seccional y Novena (9) Especializada, ambas de Cali, asunto repartido el 17 de marzo de 2021.

Precisó, revisado el archivo digital contentivo del expediente, se enc ontró que la queja antes mencionada, a más de ir dirigida contra las fiscalías, también lo es contra el abogado Gustavo Adolfo Salazar Ortiz, por ende, en virtud de la presente tutela, de forma inmediata se dio apertura de indagación preliminar respecto de las Fiscalías y se ordenó la ruptura de la unidad procesal frente al abogado, pues dicho trámite se debe adelantar

inmediata se dio apertura de indagación preliminar respecto de las Fiscalías y se ordenó la ruptura de la unidad procesal frente al abogado, pues dicho trámite se debe adelantar de conformidad con el procedimiento de la Ley 1123 de 2007, por lo que se remitió el asunto a la Oficina Judicial para el respectivo reparto.

Indicó, al accionante se le comunicó la decisión de apertura de indagación preliminar en contra de los Fiscales 12 Seccional de Cali y 9 Especializado de Cali y de ruptura procesal ordenada en contra del abogado Gustavo Adolfo Salazar Ortiz y, por ende , se configura un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, modificados por el Decreto 333 de 2021, artículo 1º numeral 6º, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la a cción de tutela interpuesta por EDWAR SINISTERRA SINISTERRA contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, con Sede en Cali.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber dado respuesta a las peticiones fechadas del 20 de enero y 24 de marzo del presente año, por medio de las cuales requirió información sobre el trámite dado a la queja disciplinaria presentada contra el abogado Gustavo Adolfo Salazar Ortiz.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

año, por medio de las cuales requirió información sobre el trámite dado a la queja disciplinaria presentada contra el abogado Gustavo Adolfo Salazar Ortiz.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientesRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00251-00.

Accionante: EDWAR SINISTERRA SINISTERRA.

Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA, CON SEDE EN CALI.

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requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho fundamental de petición.

En primer luga r, debe hacerse mención a que la acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, a través del cual se busca la protección ágil y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autori dad pública, instituido como un instrumento preferente, sumario e idóneo para reclamar la protección y garantía de los valores constitucionales.

oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autori dad pública, instituido como un instrumento preferente, sumario e idóneo para reclamar la protección y garantía de los valores constitucionales.

En este contexto, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”

De esta forma, la Jurisprudencia Constitucional 2 ha precisado que para garantizar el derecho de petición, es necesaria una respuesta integral acerca de lo pedido, sin que esto implique que la accionada conceda lo solicitado , simplemente que no sea evasiva o abstracta.

De igual manera, debe ser oportun a, lo que exige que sea expedida dentro del término establecido, y sea puesta en conocimiento del peticionario , para que de ser necesario, éste interponga los recursos administrativos y según el caso, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emiti da por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitacione s físicas y materiales derivadas de esa privación,

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C. ST -083 de 2017, febrero 13.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00251-00.

Accionante: EDWAR SINISTERRA SINISTERRA.

Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA, CON SEDE EN CALI.

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(ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la res ocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuand o este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”3

momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuand o este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”3

6. Caso concreto.

En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, EDWAR SINISTERRA SINISTERRA presentó queja disciplinaria contra el abogado Gustavo Adolfo Salazar Ortiz y las Fiscalías Doce (12) Seccional y Novena (9) Especializada, ambas de Cali, asunto que fue asignado por reparto al Despacho Nº.004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.

Igualmente se advierte que el accionante envió dos peticiones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, fechadas del 20 de enero y 24 de marzo del presente año, por medio de las cuales requirió información sobre el trámite dado a la queja disciplinaria presentada contra el abogado Gustavo Adolfo Salazar Ortiz, sin embargo, no recibió respuesta.

En tal sentido, en virtud de la presente tutela, el Despacho Nº.004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Valle del Cauca procedió a revisar el expediente digital y encontró que la queja, a más de ir dirigida contra las fiscalías, también lo es contra el abogado Gustavo Adolfo Salazar Ortiz, por lo que ordenó dar apertura de indagación preliminar respecto de las Fiscalías y dispuso la ruptura de la unidad procesal frente al abogado, dado que su asunto debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento de la Ley 1123 de 2007.

indagación preliminar respecto de las Fiscalías y dispuso la ruptura de la unidad procesal frente al abogado, dado que su asunto debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento de la Ley 1123 de 2007.

Tal determinación fue comunicada a EDWAR SINISTERRA SINISTERRA en oficio Nº.JAH-04-0445, documento enviado el 23 de abril del presente año a las 8:24 am al correo electrónico del centro carcelario de Palmira , esto es: correspondencia.epcpalmira@inpec.gov.co, en el que se le informó, adjuntándose copia del auto, lo siguiente:

“Comedidamente y dando cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada INES LORENA VARELA CHAMORRO, COMUNICO a usted, el contenido del auto de fecha abril 20 de 2021, mediante el cual se dispuso orden ar la INDAGACIÓN PRELIMINAR, en la solicitud de investigación disciplinaria presentada por usted, contra la Fiscal 12 Seccional de Cali y Fiscal 09 Especializado de Cali. Igualmente, se ordenó a la Secretaría de esta seccional remitir a reparto la queja concerniente al abogado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ORTIZ”.

En el anterior contexto, en sentir de la Sala, frente a la omisión del Despacho Nº.004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, como paso

3 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00251-00.

Accionante: EDWAR SINISTERRA SINISTERRA.

3 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00251-00.

Accionante: EDWAR SINISTERRA SINISTERRA.

Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA, CON SEDE EN CALI.

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de verse, la autoridad judicial mencionada, en virtud de la presente tutela, procedió a analizar la queja y a tomar las respectivas decisiones, surtiéndose las respectivas comunicaciones a EDWAR SINISTERRA SINISTERRA, por lo cual, el amparo resulta improcedente.

No ocurre lo mismo frente a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira , Valle del Cauca, puesto que no existe prueba o constancia alguna de que acredite que la comunicación enviada el 23 de abril del presente año por parte del Despacho Nº.004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca hubiese sido notificada personalmen te a EDWAR SINISTERRA SINISTERRA, máxime si se tiene en cuenta que el centro de reclusión guardó silencio dentro de la presente acción constitucional.

Por tal motivo, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de EDWAR SINISTERRA SINISTERRA y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y l a Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo , proceda, sin aún no lo han hecho, a notificar personalmente al accionante el contenido del correo electrónico enviado el 23 de abril del presente año a

Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo , proceda, sin aún no lo han hecho, a notificar personalmente al accionante el contenido del correo electrónico enviado el 23 de abril

del presente año a las 8:24 am al email correspondencia.epcpalmira@inpec.gov.co por parte de Despacho Nº.004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en el que se informan las determinaciones adoptadas dentro de la queja disciplinaria Nº.2021-321.

TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por hecho superado, el amparo invocado frente al Despacho Nº.004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00251-00.

Accionante: EDWAR SINISTERRA SINISTERRA.

Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA, CON SEDE EN CALI.

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CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00251-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00251-00

-EN INCAPACIDADJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00251-00

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