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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00278-00-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00278-00-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00278-00.

Accionante: HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.195 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como también al Director, a la Oficina Jurídica y al Área de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sedes Car tago y Buga y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL –Fiduprevisora S.A.

HECHOS

Indicó el accionante, el 19 de septiembre de 2019 envió Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad grave, esto dentro del proceso con CUI Nº.761476000170201400571, lo que fue reiterado el 26 de febrero de 2020, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 5 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como también

como ponente mediante providencia del 5 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como también al Director, a la Oficina Jurídica y al Área de Sanidad del Centro Penite nciario y Carcelario de Cartago, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00278-00.

Accionante: HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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sedes Cartago y Buga y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL –Fiduprevisora S.A.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, el 21 de mayo de 2020 se emitió el auto Nº.0753 en el cual se le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave y se ofició a la c árcel para que rindiera un informe de la salud del accionante y los tratamientos que ha recibido, sin embargo, a la fecha no han obtenido repuesta.

Precisó, a la fecha no se encuentra petición pendiente por resolver y, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Centro de Servicios Administrativos de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , informó, revisado el sistema se advierte que el 23 de

vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Centro de Servicios Administrativos de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , informó, revisado el sistema se advierte que el 23 de octubre de 2019 se recibió solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, por lo que el despacho ordenó el 22 de noviembre de dicho año valoración en Medicina Legal.

Acotó, la solicitud del beneficio mencionado se reiteró el 2 de marzo de 2020, y en auto de 17 de julio de dicho año se resolvió lo pertinente, providencia que fue debidamente notificada, sin que a la fecha hubiese ingresado alguna nueva solicitud.

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo, el 27 de diciembre de 2019 se valoró al accionante, por lo que se emitió el informe de estado de salud Nº.UBPEI-DSRS-19459-2019 en el que se concluyó que sus actuales condiciones de salud no permitían fundamentar un es tado de enfermedad grave, pero se recomendó controles médicos frecuentes.

4. La Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago señaló, el 11 de mayo de 2021 se emitió oficio con destino al juzgado que vigila la condena, en el que se informaron los tratamientos dados al accionante y el concepto de la última valoración general realizada el 20 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de HERNANDO SALAZARRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00278-00.

Accionante: HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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GONZÁLEZ al no haberse , presuntamente, resuelto su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obst ante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia

amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obst ante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexis tencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo cons titucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión come tida por los particulares o por la autoridad

tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión come tida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procede nte requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría consti tuir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00278-00.

Accionante: HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir direct amente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”2

5. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

El derecho fundamental a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. En nuestro país, la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015-, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El artículo 6° de dicha ley establece que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales de esta garantía, por lo que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”. La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas

accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”. La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión

Frente a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2020 reiteró que:

“la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

“Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante , toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona priva da de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).

Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.

2 C.C. ST-130 de 2014.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00278-00.

Accionante: HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ.

restringirse.

2 C.C. ST-130 de 2014.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00278-00.

Accionante: HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 que la población privada de la libertad tiene “ acceso a todos los servicios del sistema general de salud ”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”.

Además, esta ley señala que “ en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria ”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos

En conclusión, la Sala Novena de la Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libert ad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”.

6. Caso concreto.

correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”.

6. Caso concreto.

En el sub-exámine el accionante indicó que el 19 de septiembre de 2019 envió Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad grave, esto dentro del proceso con CUI Nº.761476000170201400571, lo que fue reiterado el 26 de febrero de 2020, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la consulta web realizada en el sistema de la Rama Judicial, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la demanda no se advierte contrario a derecho.

Lo anterior, como quiera que, en efecto, la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave ingresó al Centro de Se rvicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el 23 de octubre de 2019, dependencia que la remitió al juzgado accionando el 28 de tal calenda.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad en auto de 22 de noviembre de 2019 ordenó valoración en Medicina Legal, la cual se materializó el 27 de diciembre de dicho año –informe Nº-UBPEI-DSRS-19459-2019-, por ende, el despacho en auto Nº.0753 de 21 de mayo de 2020 , resolvi ó negar el beneficio deprecado, sin embargo, ordenó oficiar al centro carcelario para que brindara

por ende, el despacho en auto Nº.0753 de 21 de mayo de 2020 , resolvi ó negar el beneficio deprecado, sin embargo, ordenó oficiar al centro carcelario para que brindara cierta información acerca del estado de salud del accionante, providencia que fue debidamente notificada y se encuentra ejecutoriada.

En tal sentido, a consideración de la Sala la autoridad judicial demandad a no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues, como paso de verse, su solicitud fue resuelta de fondo en debido tiempo, además, como se advierte de las pruebas aportadas, actualment e NO existe petición alguna por resolver.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00278-00.

Accionante: HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Ahora, frente al centro penitenciario de Cartago se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el auto de 21 de mayo de 2020 ordenó lo siguiente:

“OFICIAR con CARÁCTE R URGENTE a sanidad carcelaria del panóptico de Cartago, Valle, para que se sirva comedidamente y por conducto de la dirección, comunicar al Despacho, si dicho centro carcelario cuenta con el stop de medicamentos que resulten viables en su prescripción médica, tanto para el tratamiento de la patología de cáncer de piel recurrente tratado, hipertensión arterial controlada y asma, que refiere el dictamen médico legal, en cuyo concepto: “…estas enfermedades no permiten fundamentar un

viables en su prescripción médica, tanto para el tratamiento de la patología de cáncer de piel recurrente tratado, hipertensión arterial controlada y asma, que refiere el dictamen médico legal, en cuyo concepto: “…estas enfermedades no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad. Requiere controles médicos frecuentes para mantener las cifras tensionales dentro de límites normales, y atender las posibles complicaciones agudas que pudieran presentarse tanto por la hipertensión como por la enfermedad broquial crónica que padece. As í mismo, requiere que se reactive la regularidad de sus controles con el médico especialista en dermatología para prevención de cáncer de piel. …”; y los exámenes que por sus diagnósticos requiera. Así mismo, cual es el estado actual del condenado en sus d olencias y de paso informar si, con el advenimiento de la pandemia COVID-19, puede estar dicho centro carcelario atendiendo de manera urgida lo que requiera HERNÁNDO SALAZAR GONZÁLEZ”.

Frente a lo anterior, solo hasta el 11 de mayo de 2021 el centro penitenciario emitió respuesta, lo que va en contra vía de los derechos que le asisten al accionante, máxime si se tiene en cuenta que la información fue requerida de carácter urgente, además , se advierte que la misma no es de fondo y congruente con lo ordenado por el juzgado, pues solo se limitan a informar los servicios de salud que ha recibido el accionante.

Así entonces, se concederá el amparo requerido y se ordenará al Director y al Jef e del Área de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago , o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir

Área de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago , o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar repuesta clara, concreta, de fondo y congruente a la información solicitada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el auto de 21 de mayo de 2020.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Director y al Jefe del Área de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago , o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar repuesta clara, concreta, de fondo y congruente a la información solicitada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el auto de 21 de mayo de 2020, esto es: “comunicar al Despacho, si dicho centro carcelario cuenta con el stop de medicamentos que resulten viables en su prescripción médica, tanto para el tratamiento de la patología de cáncer de

al Despacho, si dicho centro carcelario cuenta con el stop de medicamentos que resulten viables en su prescripción médica, tanto para el tratamiento de la patología de cáncer de piel recurrente tratado, hipertensión arter ial controlada y asma, que refiere el dictamenRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00278-00.

Accionante: HERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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médico legal, en cuyo concepto: “…estas enfermedades no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad. Requiere controles médicos frecuentes para mantener las cifras tensionales dentro de límites normale s, y atender las posibles complicaciones agudas que pudieran presentarse tanto por la hipertensión como por la enfermedad broquial crónica que padece. Así mismo, requiere que se reactive la regularidad de sus controles con el médico especialista en dermatología para prevención de cáncer de piel. …”; y los exámenes que por sus diagnósticos requiera. Así mismo, cual es el estado actual del condenado en sus dolencias y de paso informar si, con el advenimiento de la pandemia COVID-19, puede estar dicho centro carcelario atendiendo de manera urgida lo que requiera HERNÁNDO SALAZAR GONZÁLEZ”, debiendo remitir la información al juzgado mencionado por el medio más expedito.

TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo requerido frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo requerido frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTOEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00278-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00278-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00278-00

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