TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00281-00-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00281-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
Accionante: PERSONERO MUNICIPAL DE TULUÁ.
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros.
Aprobado Según Acta Nº.201 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el PERSONERO MUNICIPAL DE TULUÁ, quien actúa en representación de JHON EDIER RAMÍREZ RODRÍGUEZ1, LUZ ESTEFANIA PÉREZ PRADO 2, LUZ AMPARO PRADO RODRÍGUEZ3, ALBEIRO GIRÓN GIRÓN4 y el menor J.E. RAMÍREZ PÉREZ contra la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, el
RODRÍGUEZ3, ALBEIRO GIRÓN GIRÓN4 y el menor J.E. RAMÍREZ PÉREZ contra la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, el Alcalde Municipal, Ambos De Tuluá, el Comandante de Policía de Valle del Cauca y la SIJIN, por la presunta vulneración de los derechos fundamen tales a la vida y seguridad personal.
El presente trámite constitucional se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, al Director del Grupo EDA, a la Dirección de Protección y Asistencia, ambos de la Fiscalía General de la Nación, a la Direc tora Seccional de Fiscalías de Buga, a la Fiscalía 12 Especializada de Buga, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Buga, al Coordinador de Fiscalías de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, a la Defensoría del Pueblo, Seccional Valle del Cauca, al Grupo de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Bienestar Social, ambas de Tuluá, al Procurador Delegado par a la Defensa de los Derechos Humanos, Javier Augusto Sarmiento Olarte, o quien haga sus veces; a la Procuradora Regional del Valle (E) María Cristina González Franco o quien haga sus veces; al Defensor del Pueblo Regional, Alejandro Rojas Botero o quien ha ga sus veces; al Personero Delegado para la Contratación, la Conducta Disciplinaria de la Personería de Tuluá, Germán Alonso Ortiz o quien haga sus veces , y al doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director de
Regional, Alejandro Rojas Botero o quien ha ga sus veces; al Personero Delegado para la Contratación, la Conducta Disciplinaria de la Personería de Tuluá, Germán Alonso Ortiz o quien haga sus veces , y al doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
1 C.C. Nº.1.116.279.334. 2 C.C. Nº.1.116.275.318. 3 C.C. Nº.66.781.748. 4 C.C. Nº.16.355.174.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
Accionante: PERSONERO MUNICIPAL DE TULUÁ.
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros
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HECHOS
Indicó el Personero Municipal de Tuluá, los días 6 y 7 de abril del presente año recibió las declaraciones por parte de las personas que representa, donde dieron cuenta de amenazas de muerte, tortura psicológica y física, desplazamiento forzado y despojo de tierras, personas que han presenciado como una organización criminal ubicada en Brisas del Valle comete múltiples delitos y, además, los obligaban a trabajar para ellos.
Precisó, el 9 de abril de 2021 libró oficio al Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Social donde le informó acerca de las declaraciones, quienes por ese actuar se enc ontraban en un inminente riesgo; el 12 de abril se programó reunión con la Directora Seccional de Fiscalía de Buga, el Fiscal Director Grupo EDA, el Fiscal 12 Especializado, adscrito al grupo EDA y Profesionales de la Defensoría del Pueblo, donde
Directora Seccional de Fiscalía de Buga, el Fiscal Director Grupo EDA, el Fiscal 12 Especializado, adscrito al grupo EDA y Profesionales de la Defensoría del Pueblo, donde se solicitó atender la situación de seguridad y medidas de protección para las personas que representa.
Acotó, el 16 de abril se reunió con el Fiscal Designado para la investigación penal y sus representados, con el fin de evaluar la información dada por ellos e iniciar la ruta para adoptar medidas de protección y garantizarles sus derechos fundamentales, puesto que la información que suministraron p ermitiría la desarticulación de una banda criminal, considerando la fiscalía, que ameritan la inclusión en el programa de protección a testigos y víctimas.
Reseñó, el 21 de abril recibió oficio de la Secretaría de Gobierno donde informaron que habían intentado localizar a las víctimas en el lugar denominado “Brisas del Valle” y al parecer dando información a terceros y, para el 3 de mayo, la Secretaría de Hacienda le manifestó que no se ha realizado ningún trámite de solicitud presupuestal para la ayuda que contempla la Ley 1448 de 2011.
Adujo, el 4 de mayo se recibe llamada de la Secretaría de Bienestar Social, en la que le manifestaron que según la información dada por un joven, a sus representados los iban a asesinar y estaban ofreciendo $5.000.000 a quien acabara con sus vidas.
En el anterior contexto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene: (i) al Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad y al Alcalde Municipal que realicen las gestiones pertinentes para el recon ocimiento y pago de la ayuda que
En el anterior contexto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene: (i) al Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad y al Alcalde Municipal que realicen las gestiones pertinentes para el recon ocimiento y pago de la ayuda que contempla la Ley 1448 de 2011; (ii) a la Fiscalía General de la Nación que incluya a sus representados en el programada de protección a testigos y (iii) al Comandante de la Policía de Valle del Cauca, que trasladen a las víctimas a un sitio seguro en el que les puedan brindar protección.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 10 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando a la Procuraduría General de la Nación, al Director del Grupo EDA, a la Dirección de Protección y Asistencia, ambos de la Fiscalía General de la Nación, a la Directora Seccional de Fiscalías de Buga, a la Fiscalía 12 Especializada de Buga, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Buga, alRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
Accionante: PERSONERO MUNICIPAL DE TULUÁ.
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Coordinador de Fiscalías de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, a la Defensoría del Pueblo, Seccional Valle del Cauca, al Grupo de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, a la
Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, a la Defensoría del Pueblo, Seccional Valle del Cauca, al Grupo de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Bienestar Social, ambas de Tuluá, al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, Javier Augusto Sarmiento Olarte, o quien haga sus veces; a la Procuradora Regional del Valle (E) María Cristina González Franco o quien haga sus veces; al Defensor del Pueblo Regional, Alejandro Rojas Botero o quien haga sus veces; al Personero Delegado para la Contratación y la Conducta Disciplinaria de la Personería de Tuluá, Germán Alonso Ortiz o quien haga sus veces, y al doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Director de Protección y Asistencia (E) de la Fiscalía General de la Nación, informó, una vez revisa dos los archivos y las bases de datos, no se encontró registro alguno respecto de los accionantes, la cual es analizada por el área de Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo, y de forma autónoma se decide si la persona ingresa o no al programa, reseñando que a la fecha no han recibido solicitud de protección.
Acotó, el sistema de protección inicia con una petición que debe radicar el f iscal que conozca el caso, cosa que no ha sucedido y, por ende, no han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes.
2. El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos afirmó, consultados los registros internos denominados tabla s de reparto, no figura trazabilidad
fundamentales de los demandantes.
2. El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos afirmó, consultados los registros internos denominados tabla s de reparto, no figura trazabilidad en el grupo de protección frente a los accionantes, ni tampoco peticiones, quejas, solicitudes o iniciación de oficio de alguna actuación.
3. La Procuraduría Regional Valle del Cauca adujo, no se ha recibido solicitud relacionada con los hechos expuestos en la tutela, además, no se está endilgando acción u omisión alguna, por lo que adolecen de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La apoderada judicial del Alcalde de Tuluá y del Secretario de Gobierno expuso, una vez recibido el oficio suscrito por el personero, se activó la ruta para la entrega de la ayuda humanitaria de inmediatez, y se les entregó el respectivo cheque contentivo de la ayuda y se designó el pago del albergue o arrendamiento temporal, por ende, no han vulnerado las garantías constitucionales de los accionantes.
5. La Directora de Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca manifestó, según la respuesta dada por el Fiscal 12 Especializado, actualmente se adelanta investigación reservada con CUI 76111600024720210028, así que con ayuda del personero de Tuluá, se conoció la situación de un grupo familiar –los accionantesque tenían conocimiento de unos hechos delictivos sucedidos en la urbanización San Francisco, por lo que se les brindó acompañamiento para escucharlos en declaración.
Precisó, el Fiscal 12 Especializado, una vez conoció las amenazas al grupo familiar accionante, procedió a diligenciar el Formato de Solicitud de Protección y lo envió, con
brindó acompañamiento para escucharlos en declaración.
Precisó, el Fiscal 12 Especializado, una vez conoció las amenazas al grupo familiar accionante, procedió a diligenciar el Formato de Solicitud de Protección y lo envió, con nota de urgencia, al funcionario encargado de di chos trámites, doctor Jorge EduardoRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
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Rojas Pinzón –Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nacióncorreo jorge.rojas@fiscalia.gov.co.
Reseñó, el 5 de mayo de 2021 se solicitó frente a los accionantes la remisión a la Dirección de Protección y Asistencia para incorporar a la familia en el programada que tiene la Fiscalía frente a ese caso, dependencia que actualmente es la encargada de calificar y evaluar el nivel de riesgo y decidir sobre la vinculación o no en el programa de Protección e implementar las medidas que sean necesarias.
6. El Fiscal 12 Especializado de Buga manifestó, la investigación 761116000247202100028 se adelanta contra un numero plural de personas, dentro de la cual se conoció que un grupo familiar –los accionantestenían conocimiento de unos hechos de interés, por lo que se les brindo el respectivo acompañamiento para ser escuchados en declaración. Una vez conocidas las amenazas contra los testigos, el 5 de mayo de 2021 se diligenció el formulario de solicitud de protección, mismo que fue remitido al Director de Protección y Asistencia para los fines pertinentes.
escuchados en declaración. Una vez conocidas las amenazas contra los testigos, el 5 de mayo de 2021 se diligenció el formulario de solicitud de protección, mismo que fue remitido al Director de Protección y Asistencia para los fines pertinentes.
7. La Procuraduría Provincial de Buga informó, el 6 d e mayo de 2021 recibieron correo electrónico del Personero de Tuluá, en el que da cuenta de los hechos objeto de tutela y, por ende, el asunto ingreso para ser analizado y tomar las determinaciones a que haya lugar, lo que significa que solo han transcurri do 4 días hábiles desde el ingreso de la solicitud.
8. El Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Tuluá de la Policía Nacional adujo, en coordinación con la Fiscalía 12 Especializada de Buga, se recibieron las declaraciones de la familia ac cionante, posterior a ello, han mantenido contacto permanente con los testigos para brindarles apoyo mientras se tramita la solicitud del programa de protección.
Afirmó, el 30 de abril del presente año a eso de las 16:00 horas se comunicaron con JHON EDI ER RAMÍREZ quien les manifestó que los integrantes de la organización delincuencial estuvieron a punto de quitarle la vida porque se negó a realizar una actividad delictiva, por ende, la policía se dirigió al sector de Brisas del Valle a fin de brindarles acompañamiento y ayuda para sacarlos del mencionado lugar donde están en un riesgo inminente, siendo trasladados a un casa campesina.
9. En comunicación telefónica sostenida con el Personero Municipal de Tuluá el 14 de mayo de 2021, aclaró que la Casa Ca mpesina donde actualmente se encuentran los
un riesgo inminente, siendo trasladados a un casa campesina.
9. En comunicación telefónica sostenida con el Personero Municipal de Tuluá el 14 de mayo de 2021, aclaró que la Casa Ca mpesina donde actualmente se encuentran los accionantes, no cuenta con seguridad alguna, pues no hay presencia de la policía y, por demás, está al lado de la casa Brisas del Valle donde opera la organización criminal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la a cción de tutela interpuesta por el PERSONERO MUNICIPAL DE TULUÁ, quien actúa en representación de JHON EDIER RAMÍREZRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
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RODRÍGUEZ, LUZ ESTEFANIA PÉREZ PRADO, LUZ AMPARO PRADO RODRÍGUEZ, ALBEIRO GIRÓN GIRÓN y el menor J.E. RAMÍREZ PÉREZ contra la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Gobi erno, Convivencia y Seguridad, el Alcalde Municipal, Ambos De Tuluá, el Comandante de Policía de Valle del Cauca y la SIJIN.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades accionadas y
Alcalde Municipal, Ambos De Tuluá, el Comandante de Policía de Valle del Cauca y la SIJIN.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los accionantes al (i) no pagar la ayuda humanitaria de inmediatez –Ley 1448 de 2011; (ii) al no haberlos incluido en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación y (iii) al no prestarles seguridad y un sitio adecuado para vivir mientras se resuelve su inclusión en el programa de protección.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que s e ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por p asiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 5.
4. Facultades extra y ultra petita del juez constitucional.
Atendiendo el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional
4. Facultades extra y ultra petita del juez constitucional.
Atendiendo el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional pacíficamente ha admitido que el juez de tutela resuelva los asuntos“…sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.”6, puntualizando que:
“Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.
El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita.”7
5 C.C. ST-010 de 2017. 6 C.C. ST-015 de 2019. 7 Ibídem.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
Accionante: PERSONERO MUNICIPAL DE TULUÁ.
6 C.C. ST-015 de 2019. 7 Ibídem.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
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5. El derecho a la vida.
De acuerdo con l a Constitución Política, la vida es un principio, un valor esencial y un derecho fundamental, así mismo, es la base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos. Por tanto, en los artículos 2° y 11 de la Carta Magna, establecen que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por ser un de recho fundamental e inviolable. La garantía de este derecho ha sido precisada así:
“El deber de protección de la vida incluido en la Constitución se encuentra respaldado por diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano8. Sobre el particular la Corte manifestó “En ellos se instituyó, como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción, -en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales-, la realización de actividades, en el ámbito de sus funciones, tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia (sic) y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos”9.
Por ello, el compromiso de defender la vida como bien constitucionalmente protegido, es un deber indispensable para las autoridades públicas que se encuentra primordialmente en cabeza del Estado10. Es así, que la órbita del derecho fundamental a la vida se divide en dos esferas de obligatorio cumplimiento para el Estado; en primer lugar, el de ber de
un deber indispensable para las autoridades públicas que se encuentra primordialmente en cabeza del Estado10. Es así, que la órbita del derecho fundamental a la vida se divide en dos esferas de obligatorio cumplimiento para el Estado; en primer lugar, el de ber de respetarla y, en segunda medida, la obligación de protegerla. Esta situación conlleva a que las autoridades públicas estén doblemente obligadas, a no vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceros lo afecten11.
Sobre este aspecto, la sentencia T-981 de 200112 anotó que el Estado debe responder “a las demandas de atención de manera cierta y efectiva” cuando se tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto”, por lo cual no es posible que el Estado pretenda incumplir sus deberes, minimizando la realidad que afecta a ciertos grupos vulnerables y que requieren de especial protección por parte de las autoridades.”13
6. Regulación del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.
El Estado ha reconocido que la participación de personas en calidad de testigos en los procesos penales puede generar una afectación a la seguridad personal, por lo que se vuelven merecedores de protección especial “en virtud del interés superior de sus derechos fundamentales y en razón de una clarísima obligación del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio”.
8 Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene
ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio”.
8 Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” 9 Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Conto Ortiz. 10 Indicó esta Corporación en la sentencia T-1026 de 2002, que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”. 11 Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 12 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 C.C. ST-473 de 2018.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
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En virtud de lo anterior, y por mandato constitucional —numeral 7 del artículo 250 de la Carta Política—, la Fiscalía General de la Nación ha fungido como ente encargado de la seguridad y protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal. En
Carta Política—, la Fiscalía General de la Nación ha fungido como ente encargado de la seguridad y protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal. En ejercicio de dicha labor, mediante la Ley 418 de 1997, artículo 67, se creó el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía" a cargo del ente investigador, cuyo fin era otorgar protección integral y asistencia so cial para aquellas personas que funjan como testigos, víctimas e intervinientes en procesos penales, así como a sus familiares —hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente—. Dicho artículo, prorrogado y modificado por múltiples leyes (Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1738 de 2014, entre otras), fue regulado inicialmente mediante la Resolución 0-5101 de 2008, la cual fue derogada por el artículo 184 de la Resolución 1006 de 2016, normativa que rige actualmente la aplicación del ya mencionado programa.
Se determinó que dicho programa estaría a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, la cual debería adoptar como principios transversales a todo el act uar la dignidad humana, la igualdad, libertad en el consentimiento, la celeridad, la reserva de la información, la eficacia, la necesidad, la protección integral, la validez probatoria, la prevalencia del interés general, el factor diferencial y de género y la autonomía, entre otros.
En relación con los principios fundantes del Programa, la jurisprudencia constitucional ha
prevalencia del interés general, el factor diferencial y de género y la autonomía, entre otros.
En relación con los principios fundantes del Programa, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este no puede tornarse en un instrumento que avale la comisión de delitos, toda vez que “aquellas personas que son parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía, deben abstenerse de incurrir en cualquier conducta típica, so pena de perder las medidas adoptadas a su favor. Esto se debe a que no es razonable que el Estado sea el garante o proporcione auxilio a un agresor de los bienes jurídicos que este protege”14
El Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación vinculará a las personas sobre las que recae un riesgo extraordinario o extremo para sus vidas e integridad personal, definidos como aquellos que ameritan la intervención excepcional del Estado para preservar el derecho afectado. 15. De esta manera, la vinculación al Programa de Protección en comento solo se producirá cuando:
(i) Exista un “riesgo extraordinario” que amenace la seguridad personal, al punto que éste sea específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado16, según la “evaluación de amenaza y riesgo” practicada por “los investigadores asignados a la Oficina de Protección y Asistencia17”de la Fiscalía.
14 C.C. ST-288 de 2019. 15 Artículo 4.5 de la Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2008, proferida por el Fiscal General de la Nación.
14 C.C. ST-288 de 2019. 15 Artículo 4.5 de la Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2008, proferida por el Fiscal General de la Nación. 16 Ibídem, artículo 4.4. Estas exigencias se pueden confrontar con los fundam entos jurídicos 4.2 y 4.3 de la presente sentencia. 17 Ibídem, artículo 4.11.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
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(ii) Se verifique el “nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaz a y riesgo derivados de esa colaboración18”.
(iii) Se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por interés distinto que el de “colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia.19”
(iv) Las medidas de segu ridad necesarias correspondan a las que prevé el Programa. Sin embargo, el funcionario que realice la evaluación de riesgo y amenaza, “también evaluará si las medidas de seguridad pueden ser implementadas por otro organismo estatal creado con esa finalidad.
(v) “Que la admisión del candidato a proteger no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación.20”
(vi) El peticionario “y/o sus familiares mayores de edad a quienes se extienda el riesgo21” hayan manifestado su voluntad de ingresar al Programa.
Nación.20”
(vi) El peticionario “y/o sus familiares mayores de edad a quienes se extienda el riesgo21” hayan manifestado su voluntad de ingresar al Programa.
Satisfechas las condiciones enunciadas, el beneficiario del Programa tendrá derecho a las medidas de protección previstas en el capítulo séptimo de la Resolución 0-5101, así:
“Artículo 7. Cambio de domicilio. Cuando del estudio técnico de riesgo, se concluya que es suficiente como medida de protección el cambio de lugar de domicilio, el Programa de Protección otorgará los recursos necesarios para tal fin. (…)
Artículo 8. Incorporación. Cuando se configuren los presupuestos exigidos en la presente resolución, y del estudio técnico de riesgo se concluya la procedencia de la incorporación al Programa, se procederá al traslado del protegido de la zona de riesgo a otro sitio de l territorio nacional. Siendo ubicado en un lugar definido por el Programa y quedando sometido a los esquemas de seguridad que éste disponga. El Programa asumirá la protección integral de la persona hasta tanto se ejecute la reubicación definitiva, salvo q ue con anterioridad se configure alguna causal de exclusión o el protegido renuncie al Programa. (…).
Artículo 9. Protección Inmediata. Excepcionalmente, por solicitud del Fiscal a cargo de la investigación, el Director del Programa dispondrá medidas inmediatas de protección a víctimas, testigos e intervinientes de la actuación penal. (…).
La protección inmediata no convierte en definitiva la vinculación ni cancela la evaluación de la situación de riesgo del candidato.
Para la adopción de las medidas d e protección inmediata, deberá valorarse la
La protección inmediata no convierte en definitiva la vinculación ni cancela la evaluación de la situación de riesgo del candidato.
Para la adopción de las medidas d e protección inmediata, deberá valorarse la naturaleza del hecho investigado y que se considere que reúnen las características previstas para la configuración del riesgo extremo. El Fiscal a cargo
18 Ibídem, artículo 4.9. 19 Ibídem, artículo 16.2. 20 Ibídem, artículo 16.4. 21 Ibídem, artículo 16.5.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00281-00.
Accionante: PERSONERO MUNICIPAL DE TULUÁ.
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de las diligencias ordenará a la policía judicial las medid as de protección necesarias mientras el Programa asume la protección. Una vez decretadas las medidas inmediatas de protección por parte del Director del Programa, éste dispondrá lo necesario para que en el menor tiempo posible se realice la evaluación de riesgo conforme con los lineamientos generales y b