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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00290-00-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00290-00-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00290-00.

Accionante: RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otro.

Aprobado Según Acta Nº.204 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO contra los Juzgados Tercero Penal d el Circuito y Tercero Penal Municipal de Garantías, ambos de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de

RETAVISCA LEBRO contra los Juzgados Tercero Penal d el Circuito y Tercero Penal Municipal de Garantías, ambos de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y libertad. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Tercero Penal Municipal de Garantías, Único Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Armenia, Quindío, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicio s Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para los Juzgados Especializados, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la Fiscalía Cuarta de la Unidad EDA, todos de Buga y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº.630016000000202000015.

HECHOS

Indicó el accionante, el 19 de diciembre de 2019 fue capturado en la ciudad de Armenia por orden de captura que se expidió en su contra y de otras 20 personas, siendo presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de dicha ciudad, donde se adelantaron las audiencias preliminares y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Afirmó, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de abril de 2020 siendo asignado el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien programó audiencia de acusación para el 1º de octubre de dicho año, sin embargo, no se hizo por petición de uno de los defensores y, además, tal despacho judicial se declaró impedido para conocer del asunto y lo remitió a Buga.

programó audiencia de acusación para el 1º de octubre de dicho año, sin embargo, no se hizo por petición de uno de los defensores y, además, tal despacho judicial se declaró impedido para conocer del asunto y lo remitió a Buga.

Reseñó, en Buga se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, donde se programó diligencia para el 16 de febrero de 2021, sin embargo, se canceló y se reprogramó para el 15 de marzo, la cual tampoco se hizo porque el fiscal del caso no se conectó, así que se fijó para el 21 de abril, no obstante, no se pudo realizar porqueRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00290-00.

Accionante: RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otro.

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varios procesados privados de la libertad no se pudieron conectar, sin que a la fecha se hubiese reprogramado la audiencia.

Manifestó, su abogado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se adelantó el 16 de febrero de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Buga, despacho que negó lo pretendido y, por ende, se presentó recurso de apelación que correspondió al Juzgado Tercero Pena l del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, quien en providencia de 21 de abril resolvió confirmar la negativa de libertad, decisiones judiciales que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se

libertad, decisiones judiciales que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias judiciales refutadas y se conceda su libertad por vencimiento de términos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia de 13 de mayo del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando a los Juzgados Tercero Penal Municipal de Garantías, Único Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Armenia, Quindío, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para los Juzgados Especializados, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la Fiscalía Cuarta de la Unidad EDA, todos de Buga y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº.630016000000202000015.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga , indicó, en audiencia de 16 de febrero de 2021 se negó la libertad por vencimiento de términos, providencia fue objeto de recurso de apelación y que no es contraria a derecho, pues se adoptó con fundamento en los derroteros demarcados por el ordenamiento jurídico.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penal del Circuito Especializados de Buga adujo, solamente tiene a cargo el trám ite de acciones

jurídico.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penal del Circuito Especializados de Buga adujo, solamente tiene a cargo el trám ite de acciones constitucionales y procesos de Ley 600 de 2000.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga afirmó, por reparto le correspondió la apelación contra la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos, por ende, en decisión de 20 de abril se resolvió confirmar la decisión de primera instancia, dado que al cas era aplicable la Ley 1908 de 2018, así que el término máximo es de 500 días para iniciar el juicio oral, los cuales no están vencidos. Afirmó, el auto de segunda instancia fue emitido teniendo en cuenta el caso concreto, las normas aplicables y la autonomía judicial con que cuentan los despachos judiciales.

4. El Centro de Servicios Ju diciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga precisó, el conocimiento del proceso objeto de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00290-00.

Accionante: RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otro.

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5. El Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia afirm ó, el proceso fue remitido por competencia a los juzgados de Buga.

6. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia indicó, el 19 de diciembre de 2019 realizó audiencias preliminares dentro del asunto seguido contra el accionante.

6. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia indicó, el 19 de diciembre de 2019 realizó audiencias preliminares dentro del asunto seguido contra el accionante.

7. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia adujo, en audiencia de 20 de octubre de 2020 aceptó la impugnación de competencia propuesta por uno de los defensores y, por ende, remitió el expediente a sus homólogos de Buga. Acotó, si lo que el demandante pretende es la libertad, debe acudir a la acción de hábeas corpus, mas no a la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO contra los Juzgados Tercero Penal d el Circuito y Tercero Penal Municipal de Garantías, ambos de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente tutela es procedente para atacar las providencias judiciales adoptadas el 16 de febrero y 20 de abril de 2020, respectivamente, en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero Penal Municipal de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Buga, por medio de las cuales se le negó a RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO la libertad por vencimiento de

Penal Municipal de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Buga, por medio de las cuales se le negó a RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO la libertad por vencimiento de términos, esto dentro del proceso distinguido con CUI Nº. 630016000000202000015.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de l a acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos ví a jurisprudencial, generales y específicos para

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00290-00.

Accionante: RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00290-00.

Accionante: RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otro.

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verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales espe cíficas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. La acción de hábeas corpus cuando se alega prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Cuando lo pretendido mediante la acción de tutela es la libertad, se ha de tener en cuenta que la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1º reza “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente”. (Negrillas fuera de texto).

2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho

cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00290-00.

Accionante: RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otro.

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Al respecto, la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido pacíficamente que de acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente cuando para proteger

Suprema de Justicia, ha sostenido pacíficamente que de acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus:

“Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:

Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).

3.2. Varios instrumentos internacionales 12 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus 13, por tratarse de una garantía intangible 14 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de pro tección de la libertad personal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte

personal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.

Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C -187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 15, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.

12 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 13 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Cons titución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 14 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 15 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00290-00.

Accionante: RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otro.

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3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de

los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 16 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la liberta d, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamin a a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”17. (subrayas y negrillas fuera de texto original).

6. Caso concreto.

En el sub exámine, de los documentos aportados la Sala advierte que dentro del proceso con CUI Nº. 630016000000202000015, el apoderado judicial del accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos, considerando que habían transcurrido más de 240 días sin que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga hubiese dado inició al juicio oral, petición que negó el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en providencia de 16 de febrero de 2021, por lo que se presentó

inició al juicio oral, petición que negó el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en providencia de 16 de febrero de 2021, por lo que se presentó recurso de apelación, el cual desató el Juzgado Tercero Penal del Circuito en decisión de 20 de abril del presente año, quien confirmó la determinación de la primera instancia, lo que, considera el accionante, es contrario a derecho, dado que los té rminos están vencidos y, por ende, alega que la privación de su libertad se está prologando ilegalmente.

No obstante lo anterior, la Sala ha de indicar que la presente tutela es abiertamente improcedente, ya que, como paso de verse, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción constitucional de hábeas corpus, medio de defensa apto, idóneo, eficaz y mucho más expedito que la tutela para garantizar la protección de que trata el sub lite, y que aún no ha sido empleado.

Las anteriores consi deraciones resultan suficientes para declarar improcedente, por subsidiaridad, el amparo requerido.

Finalmente conviene precisar que la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses de la demandante constitucional. Así, a consideración de la Sala, las decisiones se emitier on con fundamento en un análisis razonado del caso concreto y los presupuestos de ley aplicables, sometidas al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal con que cuentan los jueces de la República.

fundamento en un análisis razonado del caso concreto y los presupuestos de ley aplicables, sometidas al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal con que cuentan los jueces de la República.

16 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T -054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 17 T-054 de 2003, previamente referida.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00290-00.

Accionante: RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA y otro.

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Bastan las anteriores consideraciones para declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por RUBÉN DARÍO

RETAVISCA LEBRO.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00290-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00290-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00290-00

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