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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00314-00-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00314-00-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00314-00.

Accionante: ALCY CRUZ ATEHORTUÁ.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.228 de la fecha Guadalajara de Buga, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALCY CRUZ ATEHORTUÁ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALCY CRUZ ATEHORTUÁ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira.

HECHOS

Indicó el accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigiló la pena impuesta dentro del CUI 768346000187201180101, asunto en el que el 10 de junio de 2020 se decretó la libertad por pena cumplida y “manifestó (sic) que quede pasado 7 días de la pena”. Afirmó, la última redención que se tuvo en cuenta fue la del 29 de junio al 30 de septiembre de 2019.

Acotó, el 11 de junio de 2020 quedó a disposición de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –CUI. 768346000187201101894-.

No obstante, alega que no se le ha reconocido redención de pena en el periodo del 29 de junio al 30 de septiembre de 2019 más los “7 días” dentro del proceso que estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se

cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene reconocer redención de pena del 1º de octubre de 2019 al 10 de junio de 2020.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00314-00.

Accionante: ALCY CRUZ ATEHORTUÁ.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 26 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó, actualmente vigila la pena impuesta al accionante dentro del proceso Nº.768346000187201101894, en el cual fue dejado a disposición el 11 de junio de 2020.

Precisó, en auto 753 de 16 de abril de 2021 se redimieron 90 días de pena por el periodo comprendido del 1º de abril al 31 de diciembre de 2020, sin que a la fecha tenga n pendiente alguna solicitud por resolver.

Precisó, en auto 753 de 16 de abril de 2021 se redimieron 90 días de pena por el periodo comprendido del 1º de abril al 31 de diciembre de 2020, sin que a la fecha tenga n pendiente alguna solicitud por resolver.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, manifestó, conoció el asunto Nº. 768346000187201180101 en el que el 10 de junio de 2020 decretó la libertad por pena cumplida, auto en el cual se destacó que el demandante había excedido 8 días que corresponden a redenci ón de pena, má s no a prolongación ilegal de la privación de libertad.

Acotó, no tenían conocimiento que el actor hubiese continuado detenido por el proceso que actualmente vigila su homologo y, tampoco existe petición alguna en dicho sentido, sin embargo, en virtud de la presente tutela, en auto de sustanciación de 1º de junio de 2021, se dispuso remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad copia del auto de 10 de junio de 2020, para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ALCY CRUZ ATEHORTUÁ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ALCY CRUZ ATEHORTUÁ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si los despachos judiciales accionados y vinculados han vulnerado los derechos fundamentales de ALCY CRUZ ATEHORTUÁ, esto, presuntamente, por no haber reconocido redención de pena durante el periodo comprendido del 1º de octubre de 2019 al 10 de junio de 2020.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00314-00.

Accionante: ALCY CRUZ ATEHORTUÁ.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las p ersonas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dent ro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pau tas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los de rechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin

(ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los de rechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaci ones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso concreto.

En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigiló la pena im puesta dentro del proceso Nº. 768346000187201180101, asunto en el cual en auto Nº.82 de 10 de junio de 2020 se declaró que ALCY CRUZ ATEHORTUA

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00314-00.

Accionante: ALCY CRUZ ATEHORTUÁ.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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había cumplido la pena impuesta, ordenándose librar la respectiva boleta de excarcelación.

Igualmente se aprecia que en dicha providencia se reconocieron 50.5 días de redención de pena por el periodo comprendido de octubre a diciembre de 2019 y de enero a

excarcelación.

Igualmente se aprecia que en dicha providencia se reconocieron 50.5 días de redención de pena por el periodo comprendido de octubre a diciembre de 2019 y de enero a marzo de 2020, y se destacó que “los 8 DIAS que exceden, corresponde al fenómeno jurídico de las redenciones de Pena que se reconocen en este auto, más no se trata de una prolongación ilegal de la privación de la libertad”.

Ahora, se observa que el 11 de junio de 2020 el accionante quedó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, CUI Nº. 768346000187201101894, asunto en el que en decisión de 16 de abril de 2021 se reconocieron 90 días de redención de pena por el periodo comprendido del 1º de abril al 31 de diciembre de 2020.

En el anterior contexto, la Sala ha de precisar que si bien el accionant e solicita por intermedio de esta tutela que se reconozca redención de pena del 1º de octubre de 2019 al 10 de junio de 2020, lo cierto es que, como paso de verse, durante esos periodos ya se efectuaron las redenciones de pena correspondientes, por ende, no se podría predicar que los despachos judiciales demandados hubiesen cometido omisión alguna.

No obstante lo anterior, tal y como lo reconoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no tenían conocimiento que ALCY CRUZ ATEHORTUÁ hubiese continuado privado de la libertad y, por ende, en su caso se deben estudiar los 8 días que se excedió su privación de libertad dentro del proceso

Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no tenían conocimiento que ALCY CRUZ ATEHORTUÁ hubiese continuado privado de la libertad y, por ende, en su caso se deben estudiar los 8 días que se excedió su privación de libertad dentro del proceso 768346000187201180101, análisis que debe realizar el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien ya cuenta con copia del auto de 10 de junio de 2020.

En tal sentido y pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en aras de n o someter al demandante a una espera prolongada, a causa de la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso y se ordenará el estudio de los 8 días que excedió su privación de libertad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de ALCY

CRUZ ATEHORTUÁ.

Segundo.- ORDENAR al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de l presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a tomar la

de Palmira, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de l presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a tomar la decisión que en derecho corresponda frente a los 8 días que el accionante excedió suRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00314-00.

Accionante: ALCY CRUZ ATEHORTUÁ.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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privación de libertad dentro del proceso 768346000187201180101, tal y como consta en el auto Nº.82 de 10 de junio de 2020 emitido por su homologo Segundo.

Tercero.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CuartoEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Quinto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00314-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00314-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00314-00

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