TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00316-00-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00316-00-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00316-00.
Accionante: ARIEL TASCON GARCÍA.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.229 de la fecha Guadalajara de Buga, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARIEL TASCON GARCÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARIEL TASCON GARCÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trám ite que se hizo extensivo al Centro de Servicio s Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Cartago, al abogado Humberto Antonio Gómez Herrera y al señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco, Gobernador del Resguardo Indígena UMBRA GUAQUERAMAE.
HECHOS
Indicó el accionante, el 1º de marzo de 2021 elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de prisión domiciliaria en el resguardo indí gena de UMBRA GUAQUERAMAE , esto dentro del proceso con CUI Nº.76147600017020160119800, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 26 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculan do al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Director y a la
ponente mediante providencia del 26 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculan do al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Cartago, al abogadoRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00316-00.
Accionante: ARIEL TASCON GARCÍA.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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Humberto Antonio Gómez Herrera y al señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco, Gobernador del Resguardo Indígena UMBRA GUAQUERAMAE.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó, el 1º de marzo del presente año se recibió solicitud de prisión domiciliaria en resguardo indígena, la cual se remitió al despacho ejecutor el 28 de mayo para que resuelva lo pertinente.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bug a, manifestó, solo hasta el 28 de mayo del presente año recibió la solicitud objeto de tutela, por lo que una vez analizado el asunto, se emitió auto de sustanciación en el que se ordenó requerir al abogado Humberto Antonio Gómez Herrera para que aportara el informe de verificación de condiciones mínimas al Resguardo Indígena y el Acta de
por lo que una vez analizado el asunto, se emitió auto de sustanciación en el que se ordenó requerir al abogado Humberto Antonio Gómez Herrera para que aportara el informe de verificación de condiciones mínimas al Resguardo Indígena y el Acta de Compromiso suscrita entre el Gobernador de ese Resguardo y el accionante, documentos necesarios para resolver de fondo lo peticionado.
3. El abogado Humberto Antonio Gómez Herrera adujo, el 1º de marzo de 2021 presentó ante el despacho judicial demandado el beneficio de prisión domiciliaria en resguardo indígena, una vez recibió el requerimiento del juzgado, procedió de forma inmediata a comunicarse con el gobernador para que emitirá los documentos.
CONSTANCIAS
El martes 1º de junio de 2021 el Despacho estableció comunicación telefónica con el señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco , Gobernador del Resguardo Indígena UMBRA GUAQUERAMAE al abonado telefónico 3104759884, persona que informó que ese mismo día le envió al abogado los documentos solicitados por el juzgado.
El miércoles 2 de junio del presente año, en llamada con el abogado Humberto Antonio Gómez Herrera al número 3127507406, manifestó que el 1º de junio en horas de la tarde, remitió al correo institucional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el informe y el acta de compromiso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los
Seguridad de Buga el informe y el acta de compromiso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ARIEL TASCON GARCÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si los accionados y vinculados han vulnerado los derechos fundamentales de ARIEL TASCON GARCÍA , esto al noRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00316-00.
Accionante: ARIEL TASCON GARCÍA.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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haberse resuelto la petición de prisión domiciliaria en resguardo indígena fechada del 1º de marzo de 2021.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como:
“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de
el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espa cios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28.
El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las
derechos… (…). 28.
El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad.
Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00316-00.
Accionante: ARIEL TASCON GARCÍA.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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5. Caso concreto.
En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el 1º de marzo de 2021 el abogado Humberto Antonio Gómez Herrera solicitó a favor del accionante la prisión domiciliaria en el resguardo indígena de UMBRA GUAQUERAMAE, esto dentro del proceso con CUI Nº.76147600017020160119800
del accionante la prisión domiciliaria en el resguardo indígena de UMBRA GUAQUERAMAE, esto dentro del proceso con CUI Nº.76147600017020160119800 cuya pena vigila actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Dicha petición se recibió a satisfacción por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en la fecha mencionada -01/03/21-, sin embargo, solo en virtud de la presente tutela, el 28 de mayo del presente año tal dependencia le impartió el trámite pertinente y la remitió al juzgado ejecutor de la sanci ón, lo que, en efecto, se traduce en una afectación a las garantías constitucionales del demandante, ya que a su requerimiento no se le dio el trámite oportuno, sin embargo, como dicha irregular idad ya se subsanó , no hay lugar a emitir orden alguna –hecho superado-.
Ahora, una vez el despacho judicial demandado recibió la petición se percató que faltaban unos documentos, estos son, el informe de verificación de condiciones mínimas al Resguardo Indígena y el Acta de Compromiso suscrita entre el Gobernador y el accionante, documentos que , según informó el abogado vía telefónica, ya envió al juzgado -01/06/21-.
Así entonces, pese a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en aras de no someter al demandante a una espera prolongada e indeterminada a causa de la omisión del Centro de Servicios, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso
Seguridad de Buga no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en aras de no someter al demandante a una espera prolongada e indeterminada a causa de la omisión del Centro de Servicios, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente, esto como quiera que ya cuenta con los documentos solicitados.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de ARIEL
TASCON GARCÍA.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a tomar la decisión que en derecho co rresponda frente a la solicitud de prisión domiciliaria en resguardo indígena, la cual debe ser notificada al accionante por el medio más expedito.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00316-00.
Accionante: ARIEL TASCON GARCÍA.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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Tercero.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Tercero.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CuartoEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Quinto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00316-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00316-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00316-00