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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00327-00-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00327-00-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00327-00.

Accionante: GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR.

Accionado: FISCALÍA 184 SECCIONAL, GRUPO DE HOMICIDIOS DE PALMIRA (VALLE

DEL CAUCA)

Aprobado Según Acta Nº.237 de la fecha Guadalajara de Buga, diez (10) de junio dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR contra la Fiscalía 184 Seccional, Grupo de Homicidios de Palmira (Valle Del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR contra la Fiscalía 184 Seccional, Grupo de Homicidios de Palmira (Valle Del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Trámite que se hizo extensivo a la a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, ambos de Palmira, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca y al Director Regional de Fiscalías del Valle.

HECHOS

Indicó la accionante, su hijo Bayron Felipe Rentería Bonilla, desapareció el 1 de septiembre de 2020 y su cuerpo fue hallado el 5 del mismo mes y año en la vía pública de zona rural de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca).

Precisó, e l conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 184 Seccional, Grupo de Homicidios de Palmira bajo el radicado 765206000180202001135 , encontrándose para el 19 de abril del año en curso, en estado inactivo por «Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el 2 sujeto activo art. 79 C.P.P auto julio 5 de 2007 MP Yesid Ramírez Bastidas». Afirmó que el 24 de abril de 2021, en calidad de víctima, solicitó ante la a la Fiscalía demandada copia de las piezas procesales, debido a que no tiene conocimiento del curso de la investigación.

Manifestó, el 6 de mayo último la Fiscalía 184 Seccional en su contestación realizó un recuento de los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 2020 e indicó que «se

debido a que no tiene conocimiento del curso de la investigación.

Manifestó, el 6 de mayo último la Fiscalía 184 Seccional en su contestación realizó un recuento de los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 2020 e indicó que «se abstiene de expedir copias de los demás elementos materiales probatorios allegados a la indagación, toda vez que se trata de una etapa procesal reservada conforme a la Sentencia C -559 de 2019, reserva de los documentos, Art. 212 B del C.P.P Reserva de la actuación penal (Necropsia)» y para el pasado 10 de mayo, recibióRadicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00327-00.

Accionante: GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR.

Accionado: FISCALÍA 184 SECCIONAL, GRUPO DE HOMICIDIOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)

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una llamada de la Fiscalía demandada y le indicó que el asunto se encontraba en actualidad activo, no obstante, alegó que no recibió la s copias de las piezas procesales solicitadas.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia se ordene a la Fiscalía confutada entregar copia íntegra de la actuación con CUI Nº. 765206000180202001135.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto, la demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 31 de mayo del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, ambos de Palmira, al Director de Fiscalías Seccionales

auto del 31 de mayo del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, ambos de Palmira, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca y al Director Regional de Fiscalías del Valle.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Fiscalía 184 Seccional de Palmira, Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la indagación No. CUI 765206000180202001135, en aras de determinar las circunstancias que dieron lugar a la muerte de Bayron Felipe Rentería Bonilla, en el que resaltó que el 18 de septiembre de 2020, entrevistó a la señora Gilza Electra Re ntería Bonilla con el fin de que aportara la información que tenia del caso. Adujo la titular del ente acusador que ha mantenido comunicación con la hoy accionante y que ha procurado en mantenerla al tanto de la causa penal. Así mismo, ante la poca información con que contaba, el 30 de marzo de 2021 decidió archivar las diligencias.

No obstante, arguyó la fiscal censurada que luego de realizar un seguimiento de los asuntos que son de su competencia, observó situaciones extrañas en la ocurrencia de hechos por homicidios, cuerpos encontrados en la zona rural Matapalo – Rozo – vía aeropuerto (mismo sitio en que fue hallado el hijo de la accionante), por lo que activó la indagación cuestionada el 10 de mayo de los cursantes, y para ello se comunicó con la señora Rentería Bonilla para que le suministrara el número de

activó la indagación cuestionada el 10 de mayo de los cursantes, y para ello se comunicó con la señora Rentería Bonilla para que le suministrara el número de teléfono del occiso a efectos de realizar una última gestión, esto es, realizar una búsqueda selectiva en base de datos, con el fin de obtener datos biográficos, celdas de posicionamiento y r egistro de llamadas entrantes y salientes y registro de mensajes de voz, entre otras.

Por último, señaló que el asistente de su despacho contestó el derecho de petición, y que siempre ha estado al servicio de las víctimas tal como lo ha manifestado en su tutela la actora, quien cuenta co n la necropsia que fue entregada en otrora oportunidad. En relación con los documentos requeridos por la accionante, adujo que fueron enviados al correo electrónico suministrado, esto es, Alejandro.penilla@javerianacali.edu.co, a excepción del oficio de tareas especiales, por ser un trámite administrativo donde refiere otros casos.

CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00327-00.

Accionante: GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR.

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1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por GILZA

los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR contra el Fiscalía 184 Seccional, Grupo de Homicidios de Palmira (Valle Del Cauca).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes relatados , a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 184 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) lesiona los derechos fundamentales de GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR, en su calidad de víctima, al interior de la indagación CUI No. 765206000180202001135, con ocasión a la no entrega de los documentos requeridos en la solicitud del 24 de abril de 2021.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. D e igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jur isdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Con tencioso Administrativo. c) Por el

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun.

2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00327-00.

Accionante: GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR.

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contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas po r la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Del debido proceso y acceso a la información de las víctimas en la etapa indagación.

De manera preliminar, importa precisar que la Sala de Casación Penal en reiterados pronunciamientos ha decantado que ante solicitudes elevadas por las partes al

5. Del debido proceso y acceso a la información de las víctimas en la etapa indagación.

De manera preliminar, importa precisar que la Sala de Casación Penal en reiterados pronunciamientos ha decantado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso pena l, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su acepción del derecho de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judici al que haga o deje de hacer un acto dentro de su función, se encuentra regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso 5. En ese sentido, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos objeto de debate, que la solicitud elevada por la demandante en calidad de víctima 6 a la Fiscalía cuestionada, se dirigió a la obtención de copia íntegra de la cau sa penal con radicación No. 765206000180202001135, la cual se encuentra en etapa de indagación por la muerte de Bayron Felipe Rentería Bonilla –hijo de la accionante-.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia7 ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, prece ptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima.

estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, prece ptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima.

Ello es así, debido a que el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, dispone como uno de las prerrogativas de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». (Negrillas fuera de texto)

3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011. 5 CSJ STP8862-202013 de agosto de 2020, Rad. 111566, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 6 Así reconocida por la Fiscalía accionada. 7 Cfr. CSJ STP, 16 en . 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137 -2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335 -2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00327-00.

Accionante: GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR.

Accionado: FISCALÍA 184 SECCIONAL, GRUPO DE HOMICIDIOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)

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Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del C.P.P, «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal…» , luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en términos que no desnaturalicen el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Por tanto, de acuerdo con ese pleno goce de sus derechos como intervinientes especiales, “podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación” . Destacando que “la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de c opia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar ” (CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019, CSJ STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros).

Al respecto , en relac ión con tales atribuciones que tienen las víctimas, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento T-374 de 2020, señaló que: «El actual esquema de intervención de las víctimas les permite, entonces, realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía 8, pedir la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de

esquema de intervención de las víctimas les permite, entonces, realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía 8, pedir la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías9, requerir la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física, con el fin de conocerlos y estudiarlos 10. En consecuencia, además de una comunicación fluida y continua con la Fiscalía, estos intervinientes necesitan acceder a la información y las diligencias de forma tal que hagan efectivo el conjunto de garantías procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico.»

Siguiendo con ese hilo conductor, la Corporación en cita expuso que a la fiscalía le asiste el deber de motivar las razones por las que niega el acceso de las copias solicitadas por la víctima en etapa de indagación, apoyada debida y suficientemente en la normatividad que lo impide, para brindarle con ello a la víctima claridad acerca de porqué no aplicaría la regla general que la habilita para conocer de la actuación, junto con los elementos materiales que la integran, bien sea debido a una norma que guarde relación con el sistema penal acusatorio11 o normas generales sobre acceso a la información12 que aplican a todas las autoridades.

Finalmente, cabe recordar que la Corte encargada de la salvaguarda de la Constitución, en sentencia C -599/19 declaró exequible condicionadamente el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicame nte en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo

a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicame nte en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018.

6. Caso concreto

8 Cfr., Sentencia C-454 de 2006. 9 Cfr., Sentencia C-209 de 2007. 10 Cfr., Sentencia C-209 de 2007. 11 Como, por ejemplo, el artículo 18 del C.P.P. 12 Verbigracia: Ley 1097 de 2006 (que establece que la información sobre los gastos relacionados con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, tendrán una reserva de 20 años); la Ley 1621 de 2013 (que regla que el contenido de los documentos de organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado, tienen reserva de 30 años), 1712 de 2014 y 1219 de 2008 (que establece que la información derivada del régimen de contratación de los organismos de ejecutar las funciones de inteligencia y contrainteligencia militar tienen reserva).Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00327-00.

Accionante: GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR.

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En el presente asunto, de la prueba documental obr ante dentro del expediente , la Sala observa que, en efecto, la señora GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR, el pasado 24 de abril radicó memorial ante la Fiscalía 184 Seccional de Palmira (Valle

Sala observa que, en efecto, la señora GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR, el pasado 24 de abril radicó memorial ante la Fiscalía 184 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), en el que en su calidad de víctima, solicitó al mentado ente per secutor “copia íntegra de la carpeta con la investigación, incluyendo la orden de archivo, que corresponde al caso de Noticia Criminal No. 765206000180202001135” solicitud que fue despachada negativamente bajo el argumento de que se trata de una etapa procesal reservada conforme a la Sentencia C -559 de 2019, reserva de los documentos, Art. 212 B del C.P.P.

Al respecto, a juicio de la Sala y conforme al marco juris prudencial reseñado a la Fiscalía cuestionada no le era dable negar por tales motivos el acceso a los documentos peticionados por la víctima, teniendo en cuenta que el citado artículo, mediante sentencia C -559 de 2019 lo declaró exequible condicionalmente, en el entendido que dicha reserva solo es aplicable exclusivamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 , situación que en el presente asunto no es del caso, comoquiera que se trata de una indagación por un homicidio culposo con ocasión, presuntamente, de un accidente de tránsito, lo que a todas luces se concluye en una protuberante lesión de las garantías fundamentales invocadas por la demandante.

Ahora bien, en el curso de este diligenciamiento constitucional la Fiscalía 184

lo que a todas luces se concluye en una protuberante lesión de las garantías fundamentales invocadas por la demandante.

Ahora bien, en el curso de este diligenciamiento constitucional la Fiscalía 184 Seccional de Palmira, junto con el informe rendido allegó constancia 13 de envío al correo electrónico Alejandro.penilla@javerianacalia.edu.co, de los documentos requeridos por la demandante, entre los que se vislumbran fueron remitidos: orden de policía judicial del 16 de septiembre de 2020; entrevista FPJ-14 del 18 de agosto de 2020; Oficio No. 20380-01-02-217-146 –Asunto: solicitud de vinculación grupo de tareas especiales; informe pericial de necropsia del 06/09/2020; Informe DRSOOILF-2020010176520000301-1 del 2020 -09-06 emitido por el Institu to Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; Acta de audiencia virtual del 19 de mayo de 2021, búsqueda selectiva en base de datos celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira-Valle dentro del NUC No. 765206000180202001135; formato de nacional para búsqueda de personas desaparecidas 2020-09-05 No. 2020D005193.

Así las cosas, se podría decir, en principio, que en este asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la fiscalía satisfizo el requerimiento documental deprecado por la demandante durante el trámite constitucional, no obstante, lo cierto es que observa esta Corporación que hubo una entrega parcial de los documentos solicita dos, ellos es así porque luego

fiscalía satisfizo el requerimiento documental deprecado por la demandante durante el trámite constitucional, no obstante, lo cierto es que observa esta Corporación que hubo una entrega parcial de los documentos solicita dos, ellos es así porque luego de realizar una revisi ón exhaustiva de los documentos obrantes en el dosier no se halló que el órgano acusador le remitiera copia de la orden de archivo del 30 de marzo de la corriente anualidad, documento que enfatizó la tutelante no tener y el cual solicitó , ello sin perjuicio de que la indagación en la actualidad se haya reactivado el 10 de mayo último.

13 CONSTANCIA DE RECIBIDO DE DOCUMENTOS SEÑORA GILZA de fecha 01 de junio de 2021 (DOCUMENTO PDF)Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00327-00.

Accionante: GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR.

Accionado: FISCALÍA 184 SECCIONAL, GRUPO DE HOMICIDIOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)

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Bajo los anteriores derroteros, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR , y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 184 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, remita copia a la ac cionante de la orden de archivo del 30 de marzo de 2021 emitida al interior de la indagación NUC No. 765206000180202001135.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

archivo del 30 de marzo de 2021 emitida al interior de la indagación NUC No. 765206000180202001135.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho de postulación de la señora GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR, y en consecuencia ORDENAR a la Fiscalía 184 Seccional de Palmira (Valle del Cauca ), que en el TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído, si aún n o lo hubiere hecho, remita a la accionante copia de la orden de archivo del 30 de marzo de 2021 emitida al interior de la indagación NUC No. 765206000180202001135.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00327-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00327-00Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00327-00.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00327-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00327-00Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00327-00.

Accionante: GILZA ELECTRA BONILLA ESCOBAR.

Accionado: FISCALÍA 184 SECCIONAL, GRUPO DE HOMICIDIOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00327-00

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