TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00339-00-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00339-00-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00339-00.
Accionante: JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ.
Accionado: FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNION (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta N°. 241 de la fecha Guadalajara de Buga, quince (15) junio de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ contra la Fiscalía 23 Seccional de la Unión (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso, buen nombre y habeas data.
El presente trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 20 Seccional de la Unión(Valle del Cauca ), a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN, a la
buen nombre y habeas data.
El presente trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 20 Seccional de la Unión(Valle del Cauca ), a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN, a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN Seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la oficina de antecedentes fiscales y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Policía Nacional Seccional Cali y a MIGRACIÓN Colombia.
HECHOS
Indicó el accionante, que en el año 1999 en el municipio de Toro (Valle del Cauca), en medio de una requisa realizada por la Policía Nacional le hallaron «un revolver de un solo tiro que portaba, era hechizo, era un tubo que no tenía tambor», razón por la que fue detenido por 15 días y luego trasladado a La Unión (Valle del Cauca), donde previo a realizar interrogatorio ante la Fiscalía le otorgaron la libertad, sin que volviera a tener conocimiento del asunto.
Afirmó que en la actualidad desea ir a laborar al exterior, en concreto a Belo Horizonte (Brasil), y que al instante de abordar al avión en el Aeropuerto Internacional el Dorado, fue detenido por agentes de Migración Colombia quienes le informaron que no podía viajar debido a que tenía una orden de captura vigente en La Unión (Valle del Cauca).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00339-00.
fue detenido por agentes de Migración Colombia quienes le informaron que no podía viajar debido a que tenía una orden de captura vigente en La Unión (Valle del Cauca).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00339-00.
Accionante: JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ.
Accionado: FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNION (VALLE DEL CAUCA)
2 Posterior a ello, precisó que fue trasladado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quienes le entregaron constancias y le indicaron que en la base de datos no figuraba orden de captura vigente en su contra, motivo por el cual, se dirigió nuevamente a Migración Colombia con el fin de reprogramar su viaje al ext erior, sin embargo le advirtieron que aún aparecía con orden de captura vigente en La Unión (Valle del Cauca) y que debía presentar ante ellos un certificado de paz y salvo para eliminar la misma del sistema y así poder realizar su viaje.
El 28 de mayo el accionante solicitó ante la Fiscalía Seccional La Unión (Valle del Cauca), la cancelación de las órdenes de captura del « proceso N° 1954 del 25 de noviembre de 1999» sin que a la fecha de la interposición de este mecanismo constitucional haya recibido respuesta.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia le entreguen «los oficios que decreten la CANCELACIÓN y borrar del sistema las ordenes de captura que según Migración Colombia las tiene vigentes».
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 3 de junio
del sistema las ordenes de captura que según Migración Colombia las tiene vigentes».
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 3 de junio del presente año, disponiéndose correr los respectivos traslados a la Fiscalía 20 Seccional de La Unión (Valle del Cauca ), a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN, a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN Seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuradur ía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la oficina de antecedentes fiscales y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Policía Nacional Seccional Cali y a MIGRACIÓN Colombia.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 23 Seccional La Unión (Valle del Cauca), manifestó que efectivamente el pasado 28 de mayo, recibió petición del actor, en la cual solicitó la cancelación de una orden de captura en su contra que ya no estaba vigente y requería certificado para presentarlo ante migración con el fin de realizar un viaje al exterior.
Indicó que 0 2 de junio siguiente respondió al peticionario su solicitud y en la misma fecha ofició al Jefe de la Seccional de Investigación Criminal e Interpol SIJIN –DEVAL, solicitándole la cancelación inmediata de la orden de captura No. 020 de fecha 25 de noviembre de 1999, proferida en contra del accionante dentro del proceso penal SIJUF:
solicitándole la cancelación inmediata de la orden de captura No. 020 de fecha 25 de noviembre de 1999, proferida en contra del accionante dentro del proceso penal SIJUF: S: 1954 (Ley 600 de 2000) por los delitos de Porte Ilegal de Arma de fuego y Hurto , lo anterior en atención a que el día 20 de abril de 2004, mediante Resolución Interlocutoria penal No. 0134, el señor Fiscal 23 Seccional de la época Dr. Fabio Franco, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, en aplicación del artículo 39 de la Ley 600 de 2000.
Manifestó que la solicitud ante la de Investigación Criminal e Interpol fue reiterada el 3 de junio de 202 1, quienes mediante correo electrónico informaron que ya las órdenes de captura habían sido canceladas y registradas en el sistema a nivel nacionalRadicado: 76111-22-04-001-2021-00339-00.
Accionante: JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ.
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3 denominado SIOPER, información que fue comunicada al peticionario mediante oficio N° 0072 de la fecha.
Por lo anterior, consideró no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor.
2. La Apoderada de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación remitió certificados de Antecedentes Disciplinarios del accionante (ordinario y especial), donde consta que no registra Sanciones ni Inhabilidades vigentes en su contra, así mismo, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional
Nación remitió certificados de Antecedentes Disciplinarios del accionante (ordinario y especial), donde consta que no registra Sanciones ni Inhabilidades vigentes en su contra, así mismo, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional por legitimación en la causa por pasiva.
3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle , indicó que consultada la base de datos el único proceso que le figura al ciudadano ya fue cancelado el día 14 de marzo de 2006 , así mismo que en las constancias de antecedentes judicial del actor le figura la leyenda NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES. Señaló que en lo que respecta al sistema de SIOPER, tampoco figura ninguna anotación vigente ni restricción a nombre del accionante, razón por la cual en su criterio no debió ser restringida su salida del país.
4. La Contralora Delegada para Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la Republica , manifestó que la pretensión del accionante está encaminada al levantamiento o cancelación de sus antecedentes judiciales o penales, asunto que n o es competencia de ese órgano de control fiscal. Así mismo indicó que consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables fiscal, a corte a cuatro (04) de junio de 2021, no se encontró registro alguno como responsable fiscal, coincidente con el número de identificación correspondiente a la cédula de ciudadanía a nombre del petente.
5. Migración Colombia pese haber sido debidamente vinculada y notificada no rindió informe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
petente.
5. Migración Colombia pese haber sido debidamente vinculada y notificada no rindió informe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acci ón de tutela promovida por JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ contra la Fiscalía 23 Seccional de la Unión (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si la Fiscalía 23 Seccional de La Unión (Valle del Cauca), lesiona las garantías fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre y habeas data de JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ, en atención a que, presuntamente, no ha informado a las distintas autoridades , en especial a Migración Colombia, sobre la cancelación de la orden de captura dictada al interior de la causa penal No. 1954 del 25 de noviembre de 1999 , el cual cursó en contra del hoy accionante.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00339-00.
Accionante: JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ.
Accionado: FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNION (VALLE DEL CAUCA)
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora
solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser r esueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevale cen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175 -2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. 3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00339-00.
Accionante: JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ.
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5 considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.5
6. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.
El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T -067 de 2007, que:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la
en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T -067 de 2007, que:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales6.” (Negrillas fuera de texto).
Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, co rrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad7.
7. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una cor respondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo8.
8. Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia SU -458 de 2012 precisó que los antecedentes judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de l a persona, y permiten identificarla, reconocerla o
5 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 6 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 7 Corte Constitucional C-1011/08. 8 C.C. ST-1085/01, C-1011/08.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00339-00.
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6 singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”.
Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los respectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los registros delictivos sobre iniciación, tramitación, terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.
En tal sentido, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, artículos 93 y 94, se suprimió el denominado certificado judicial y se autorizó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a implementar “…un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9, con fundamento en la
acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -458 de 2012, estableció que cuando en la consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” , se vulneran el habeas data de las personas que se han visto inmersas en procesos judiciales. Al respecto precisó:
“(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir l a existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros” De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio
que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopt e el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
9 CSJ. STP6754 – 2019. Radicado 104603.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00339-00.
Accionante: JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ.
Accionado: FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNION (VALLE DEL CAUCA)
7 En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de
ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificad os o informes de los registros contenidos en ellos”.… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comp orta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346). Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto
alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos con las autoridades judiciales” (…)10. (Negrillas fuera del texto).
9. Caso concreto.
De entrada observa la Sala el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de hábeas data. Pues demostró que ha presentado ante la Fiscalía 23 Seccional de La Unión (Valle del Cauca) una petición en aras de obtener la cancelación de órdenes de captura en su contra, con el fin de informar dicha situaci ón a la autoridad migratoria y se elimine del sistema la anotación vigente en su contra.
En tal sentido, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente se tiene que el pasado 28 de mayo, el señor JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ solicitó a la Fiscalía Seccional de La Unión (Valle del Cauca), certificara que las órdenes de capturas obrantes en su contra no están vigentes, ello teniendo en cuenta que en la Unidad Administrativa Especial de Migraci ón Colombia, registra una anotación dentro del proceso penal No. 1954 el cual estuvo a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de La Unión (Valle del Cauca), por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado , situación que, entre otras, no le ha permitido al demandante viajar al exterior.
En ese orden , de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 23 Seccional de La
(Valle del Cauca), por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado , situación que, entre otras, no le ha permitido al demandante viajar al exterior.
En ese orden , de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 23 Seccional de La Unión (Valle del Cauca), se encuentra en el expediente que el 2 de junio último le remitió una constancia al accionante en el que le informaron que el proceso con radicado S1954, el cual se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, se encuentra archivado, teniendo en cuenta que el 20 de abril de 2004, mediante resolución interlocutoria No. 134 precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal11.
10 Ibídem. 11 Formato constancia del 2 de junio de 2021, suscrito por la auxiliar I Fiscal 23 Seccional de La UniónRadicado: 76111-22-04-001-2021-00339-00.
Accionante: JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ.
Accionado: FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNION (VALLE DEL CAUCA)
8 Así mismo, el órgano acusador demostró haber oficiado al Jefe Seccional de Investigación Criminal e Interpol Valle, solici tándole la cancelación de la orden de captura No. 020 del 25 de noviembre de 1999 pr oferida en contra del hoy tutelante, dentro de la causa penal en cita 12. En respuesta a dicha solicitud, señalaron que la cancelación se había efectuado y registrado en el sistema SIOPER13.
Por otro lado, de acuerdo con la información acopiada por la Policía Nacional, señaló
dentro de la causa penal en cita 12. En respuesta a dicha solicitud, señalaron que la cancelación se había efectuado y registrado en el sistema SIOPER13.
Por otro lado, de acuerdo con la información acopiada por la Policía Nacional, señaló que en la actualidad el accionante no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales14, situación que en idéntico sentido, informó la Procuraduría General de la Nación15 y la Contraloría General de República16.
No obstante , lo anterior, y sin perjuicio de las gestiones realizadas por la fiscalía cuestionada, la Sala encuentra que, si bien el ente persecutor dispuso e informó la cancelación de la orden de captura No. 020 ante la Policía Nacional e Interpol, lo cierto es que la misma debió oficiar al Departamento Administrativo Especial de Migración Colombia, en donde le comunicara lo actuado, ello, teniendo en cuenta que en la base datos de esa entidad conforme el certificado aportado por el accionante aparece dicha anotación del proceso penal 1954, por lo que estima la Sala que la lesión de las garantías fundamentales invocadas por el accionante se mantiene latente.
Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales de postulación, habeas data y buen nombre de JOSÉ JULIÁN OSORIO RIUZ y, en consecuencia se ordenará a la Fiscal 23 Seccional de La Unión (valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, comunique al departamento de Migración Colombia sobre la cancelación de la orden de captura emitida dent ro del proceso penal No. 1954 y que expida a favor del
(48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, comunique al departamento de Migración Colombia sobre la cancelación de la orden de captura emitida dent ro del proceso penal No. 1954 y que expida a favor del demandante paz y salvo respecto del proceso penal reseñado.
Igualmente se ordenará al Departamento Administrativo Especial de Migración Colombia, que una vez reciba la comunicación respecto de la cancelación de la o