TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00352-00-(22-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00352-00-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00352-00.
Accionante: ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADOS 3° PENAL MUNICIPAL Y 6° PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos de PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta Nº. 250 de la fecha Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES contra los Juzgados 3° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES contra los Juzgados 3° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad, al Jugado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, todos con sede en Palmira.
HECHOS
Indicó el apoderado del accionante que el 22 de febrero de 2021, radicó vía correo electrónico ante los Juzgados 3° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de copias y reconocimiento de personería jurídica dentro del proc eso CUI 7613060001692010001430001, para lo cual adujo haber aportado el respectivo poder.
Precisó que en respuesta a su solicitud el Centro de Servicios Judiciales de Palmira (Valle del Cuca) le informó que «su solicitud fue remitida al Jugad 6 Penal Cto ,
1 Es preciso aclarar que el Centro de Servicios Judiciales de Palmira (Valle del Cauca) en la respuesta brindad a al accionante el 22 de febrero de 2021, le indicó que el radicado correcto es
1 Es preciso aclarar que el Centro de Servicios Judiciales de Palmira (Valle del Cauca) en la respuesta brindad a al accionante el 22 de febrero de 2021, le indicó que el radicado correcto es 76130600016920160143000Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00352-00.
Accionante: ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADOS 3° PENAL MUNICIPAL Y 6° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos
de PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)
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atendiendo a que este Despacho tiene la acusación, pero con el radicado es 201601430»
Señaló que reiteró la solicitud el 28 de mayo último, en atención a que habían transcurrido 3 meses aproximadamente y las autoridades judiciales accionadas no habían emitido respuesta a su requerimiento.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados 3° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Palmira (Valle del Cauca), reconocer personería jurídica y remitir copias digitales del proceso de la referencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por qui en funge como ponente mediante auto del 9 de junio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular como terceros con interés legítimo para intervenir al Centro de Servicios Judiciales, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y
junio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular como terceros con interés legítimo para intervenir al Centro de Servicios Judiciales, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
Con ocasión a la respuesta brindada por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), a través de auto del 10 de junio de 2021, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Palmira (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) indicó que una vez agotadas las audiencias preliminares que le correspondió presidir en el asunto, remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales, por tanto, consideró que no trasgredió los derechos fundamentales invocados por el petente.
Posteriormente, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del C auca) precisó que mediante sentencia del 3 de abril de 2019, condenó al accionante a la pena de 25 meses de prisión por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya vigilancia de la ejecución d e la pena le correspondió al Juzgado
fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya vigilancia de la ejecución d e la pena le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Por lo anterior, señaló que no puede remitir copia del expediente, toda vez que el mismo reposa en el último despacho judicial mencionado, situación que fu e informada al accionante mediante oficio No. 1175 del 10 de junio del año en curso, así mismo envió por competencia la solicitud objeto de este accionamiento al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00352-00.
Accionante: ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADOS 3° PENAL MUNICIPAL Y 6° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES a través de apoderado judicial contra los Juzgados 3° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
Juzgados 3° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en determinar si las autoridades demandadas y vinculadas lesionaron los derechos fundamentales de ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES al no entregar las copias digitalizadas y reconocer personería jurídica a su abogado dentro del proceso CUI 76130600016920160143000.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación ,
Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación , que ciertamente ti ene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya
2 C.C. ST-010 de 2017. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00352-00.
Accionante: ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADOS 3° PENAL MUNICIPAL Y 6° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos
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que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos
en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámi te en el que prevalecen las reglas del proceso» 4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones adminis trativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 6. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias7:
4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, est o es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00352-00.
Accionante: ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADOS 3° PENAL MUNICIPAL Y 6° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos
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3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro8. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es impro cedente cuando se ha consumado la vulneración 9 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidenc ia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 12. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el ac cionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto
la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el ac cionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 13 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente14.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurr e el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir15.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugn ada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 13 C.C. ST-585 de 2010. 14 C.C. ST-038 de 2019. 15 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00352-00.
Accionante: ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADOS 3° PENAL MUNICIPAL Y 6° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos
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De manera preliminar es de aclarar que si bien el accionante dirigió su reproche en contra de los Juzgados 3° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de
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De manera preliminar es de aclarar que si bien el accionante dirigió su reproche en contra de los Juzgados 3° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Palmira (Valle del Cauca), lo cierto es que de acuerdo con los informes allegados al trámite tutelar la autoridad judicial llamada a satisfacer las pretensiones deprecadas por el accionante están en cabeza del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada urbe, comoquiera que es la autoridad que detenta el conocimiento del proceso cuestionado.
Con la anterior precisión, e n el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que el accionante a través de apoderado el 22 de febrero de 2021 radicó vía correo el ectrónico ante los Juzgados 3° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de copias y reconocimiento de personería jurídica dentro del proceso CUI 76130600016920160143000, para lo cual adujo haber aportado el respectivo poder.
Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, el señor IMBACHI PASTES formuló acción de tutela en contra las referidas células judiciales16, autoridades que en virtud del presente mecanismo constitucional , indicaron que el proceso fue remitido al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Palmira (Valle del Cauca), situación que fue informada por
vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Palmira (Valle del Cauca), situación que fue informada por ese despacho al accionante mediante oficio No. 1175 del 10 de junio del año en curso, así mismo le comunicó que envió por competencia la solicitud objeto de este accionamiento al Juez vigía.
Así las cosas, mediante auto del 10 de junio de los corrientes, esta Sala dispuso la vinculación del despacho ejecutor, sin que a la fecha de emisión de este fallo se haya pronunciado respecto del contenido del libelo tutelar, por lo que en principio se daría aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 17, no obstante, si bien no brindó respuesta, revisado el radicado 76130600016920160143000 en el Sistema De Gestión Siglo XXI De La Rama Judicial 18, se logró verificar que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) en la fecha en cita remitió a la defensa mediante oficio No. 1579 copias digitalizadas del proceso de la referencia.
La anterior información fue corroborada por la auxiliar judicial del despacho del Magistrado Ponente, quien se comunicó con el doctor Juan Camilo Sanclemente Zamora19 -apoderado del accionanteen donde éste manifestó haber recibido las copias requeridas en calidad de defensor de IMBACHI PASTES y señaló que si bien no emitieron un auto reconociéndole personería jurídica tal acto se efectuó implícitamente con la entrega documental.
En síntesis, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado
bien no emitieron un auto reconociéndole personería jurídica tal acto se efectuó implícitamente con la entrega documental.
En síntesis, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional,
16 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 8 de junio de 2021. 17 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 18 PDF Ficha técnica jdos ejecución. 19 Llamada realizada al abonado 3057502364 el 14 de junio de 2021 a las 2:00 pmRadicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00352-00.
Accionante: ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADOS 3° PENAL MUNICIPAL Y 6° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos
de PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)
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puesto que, se reitera, que la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y copias digitalizadas del proceso fue resuelta de fondo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por ÓSCAR DUVAN IMBACHI PASTES a través de apoderado judicial , por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comuni caciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,