🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00357-00-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00357-00-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSÉ ORLAY MELO TOBÓN Accionado: FISCALÍAS 20 LOCAL y 1 ° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR JUDICIAL ambas de GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

Aprobado Según Acta Nº.249 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JOSÉ ORLAY MELO TOBÓN contra las Fiscalías 20 Local y 01 Delegada ante el Tribunal Superior

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JOSÉ ORLAY MELO TOBÓN contra las Fiscalías 20 Local y 01 Delegada ante el Tribunal Superior Judicial, ambas de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía Sexta Seccional ambas de la mencionad a urbe, así como al señor Jhon Fredy Betancur Osorno, quien funge como denunciado al interior de la indagación con CUI N.° 761116000166201501185.

HECHOS

Indicó el accionante en su farragoso escrito tutelar que fue víctima de un accidente de tránsito el cual le produjo unas lesiones personales, motivo por el cual se abrió la indagación con CUI N.° 761116000166201501185, contra el señor Jhon Fredy Betancur Osorno, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 20 Local SAU de Buga, doctor Carlos Alberto López Agudelo.

Señaló que el denunciado , aportó a la indagación documentos presuntamente falsos, que trataba n de una supuesta conciliación celebrada entre ellos , con el fin de desistir de toda acción penal, civil y administrativa, motivo por el que manifestó el actor fue el fundamento para que la Fiscalía 20 Local SAU de Buga, archivara la indagación. En virtud de tal irregularidad, instauró denuncia en contra del Fiscal 20 Local SAU de Buga, p or el presunto delito de prevaricato por omisión, de la cual

indagación. En virtud de tal irregularidad, instauró denuncia en contra del Fiscal 20 Local SAU de Buga, p or el presunto delito de prevaricato por omisión, de la cual conoce en la actualidad la Fiscalía 1° Delegada ante este Tribunal Superior, bajo el CUI N.° 76116000247201600102. Afirmó que la mencionada agencia acusadora pese a tener todos los elementos mate riales probatorios para imputar no lo ha realizado.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSE ORLAY MELO TOBÓN Accionado: FISCALÍAS 20 LOCAL y 1° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL ambas de

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

2

Por otro lado, precisó que ante la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, solicitó cambio de Fiscalía y que se ejerciera control y vigilancia dentro del CUI N.° 761116000166201501185 y que a la fecha no obtenido respuesta de su escrito petitorio.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se retrotraiga la actuación dentro del CUI N.° 761116000166201501185 y se orden el desarchivo de la misma.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 10 de junio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular como terceros con interés legítimo para intervenir a Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía Sexta Seccional ambas de

junio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular como terceros con interés legítimo para intervenir a Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía Sexta Seccional ambas de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), así como al señor Jhon Fredy Betancur Osorno, quien funge como denunciado al interior de la indagación con CUI N.° 761116000166201501185.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) indicó que en su Despacho se adelanta la investigación radicada bajo el CUI N° 76116000247201600102 por el delito de prevaricato por omisión en la cual funge como denunciante el señor JOSE ORLAY MELO TOB ÓN y denunciado el doctor Carlos Alberto López Agudel o, en su condición de fiscal 20 local SAU de Buga.

Arguyó que en la actualidad la diligencia se encuentra en etapa de indagación en la que se han surtido diferentes actuaciones con el fin de recolectar todos los elementos materiales probatorios e informac ión legal, y que una vez se obtengan los mismo s, se emitirá la decisión que en derecho correspond a, de la cual será enterado el denunciante para que ejerza sus derechos.

El señor Jhon Fredy Betancur Osorno , quien funge como denunciado al interior de la indagación con CUI N.° 761116000166201501185 afirmó que el demandante y su abogado, han recurrido a todo tipo de acciones judiciales con el fin de elevar

de la indagación con CUI N.° 761116000166201501185 afirmó que el demandante y su abogado, han recurrido a todo tipo de acciones judiciales con el fin de elevar las pretensiones que persigue en este accionamiento, la cual deviene improcedente debido a que este meca nismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia para resolver asuntos que ya fueron atendidos y despachados por las autoridades judiciales competentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, en el numeral 4° del artículo 1° que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , esta SalaRadicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSE ORLAY MELO TOBÓN Accionado: FISCALÍAS 20 LOCAL y 1° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL ambas de

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

3

es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ORLAY MELO TOBON contra las Fiscalías 20 Local y 1° Delegada ante el Tribunal Superior Judicial ambas de Guadalajara De Buga (Valle Del Cauca).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos consignados en la demanda la Sala abordará los siguientes problemas:

(i) Determinar si la Fiscalía 20 Local SAU de Buga (Valle del Cauca) , al emitir la decisión de archivo al interior de la indagación con CUI N.°

siguientes problemas:

(i) Determinar si la Fiscalía 20 Local SAU de Buga (Valle del Cauca) , al emitir la decisión de archivo al interior de la indagación con CUI N.° 761116000166201501185 que cursó contra el señor Jhon Fredy Betancur Osorno lesiona las garantías fundamentales del accionante JOSÉ

ORLAY MELO TOBON.

(ii) Estudiar si la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Guadalajara De Buga (Valle Del Cauca), trasgrede los derechos fundamentales del señor JOSÉ ORLAY MELO TOBON al no haber emitido decisión alguna dentro de la indagación con CUI 76116000247201600102.

(iii) Establecer si la Dirección de Fiscalías lesiona el derecho fundamental de petición de JOSÉ ORLAY MELO TOBON al no responder presuntamente la solicitud de cambio de fiscalía y de ejercer control y vigilancia dentro del CUI N.° 761116000166201501185.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como: “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisión de archivo.

La línea jurisprudencia l de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado de manera pacífica en reiterados pronunciamientos2, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 3, y la

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ. STP6621-2020, rad 1054/110995 - STP5854-2021, rad 116511

3 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSE ORLAY MELO TOBÓN Accionado: FISCALÍAS 20 LOCAL y 1° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL ambas de

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

4

sentencia C -1154 de 2005 de la Corte Const itucional, que al realizar el control

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

4

sentencia C -1154 de 2005 de la Corte Const itucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a ti picidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilida d de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.

5. La mora judicial.

exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.

5. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capac idad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada : “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso

trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSE ORLAY MELO TOBÓN Accionado: FISCALÍAS 20 LOCAL y 1° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL ambas de

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

5

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los térmi nos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata q ue efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias

razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata q ue efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”4. (Negrillas fuera del texto).

5.1. La indagación preliminar.

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”4. (Negrillas fuera del texto).

5.1. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la

dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la

4 C.C. ST-052 de 2018.Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSE ORLAY MELO TOBÓN Accionado: FISCALÍAS 20 LOCAL y 1° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL ambas de

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

6

indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” , norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

6. Caso concreto

Descendiendo al primer problema jurídico planteado, el reparo elevado por el petente frente a la decisión de la agencia fiscal, de fondo, radica en que, el denunciado dentro de la indagación No. 761116000166201501185, supuestamente, allegó un documento que el actor tacha de falso, y que sirvió como fundamento para que el ente persecutor archivara la actuación.

Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la pretensión encaminada a obtener el desarchivo de la citada indagación, no tiene vocación de prosper idad, ello es así, debido a que, para controvertir la decisión de archivo, el accionante cuenta con la

Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la pretensión encaminada a obtener el desarchivo de la citada indagación, no tiene vocación de prosper idad, ello es así, debido a que, para controvertir la decisión de archivo, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía 20 Local SAU de Buga la reanudación de la actuación y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de contr ol de garantías, con el fin de plantear las desavenencias que alega por esta senda.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que cuando la agencia persecutora dispone el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el delegado de la fiscalía que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la s consideraciones que llevaron a tal determinación y solicitar su desarchivo, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, puesto que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Así mismo , en el evento en que el órgano acusador se niegue a reanudar las diligencias, la víctima podrá solicitar el control de garantías ante el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo que , resulta palmario que el tutelante cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión en cuestión.

Así las cosas, no es posible en esta sede desarchivar la referida investigación, como quiera que el interesado no ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amp aro constitucional,

quiera que el interesado no ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amp aro constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Por lo anterior esta Sala negará el amparo en lo que respecta al primer cuestionamiento planteado.

En relación con el segundo problema jurídico se tiene que en virtud de la presunta irregularidad presentada en el archivo de la investigación con CUI N.° 761116000166201501185, el accionante instauró denuncia en contra de la Fiscalía 20 Local SAU de Buga, por el presunto delito de prevaricato por omisión, de la cualRadicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSE ORLAY MELO TOBÓN Accionado: FISCALÍAS 20 LOCAL y 1° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL ambas de

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

7

conoce en la actualidad la Fiscalía 1° Delegada ante este Tribunal Superior, bajo el

CUI N.° 76116000247201600102.

De la información suministrada por la Fiscalía mencionada, se conoció que la actuación ingresó a ese Despacho el 9 de marzo de 2016, en la cual se han librado las respectivas órdenes a policía judicial para identificar e individualizar al indiciado, doctor Carlos Alberto López Agudelo, en calidad de Fiscal 20 Local SAU de la Seccional Buga, así como también realizó interrogatorio al cuestionado y solicitó al

las respectivas órdenes a policía judicial para identificar e individualizar al indiciado, doctor Carlos Alberto López Agudelo, en calidad de Fiscal 20 Local SAU de la Seccional Buga, así como también realizó interrogatorio al cuestionado y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura el listado de auxiliares de la justicia pa ra y con base en ese listado destacar un abogado de oficioso que represente los intereses del denunciante como víctima.

No obstante, la Fiscalía 1° Delegada ante este Tribunal Superior NO brindó argumento alguno para conocer los motivos por los cuales aún no ha tomado decisión de fondo dentro del asunto con CUI N.° 76116000247201600102 , sin que la Sala pueda desconocer que, primero, objetivamente dentro de la investigación objeto de tutela, ya se superó el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dado que han transcurrido aproximadamente cinco (5) años y tres (3) meses desde la fecha en que ingresó a su despacho la denuncia -9 de marzo de 2016 -, y la Fiscalía NO ha tomado decisión alguna, a saber, formular imputación, solicitar preclusión o proceder al archivo de las diligencias , tal y como lo establece la norma procedimental en cita y lo ha determinado la jurisprudencia constitucional y penal al desarrollar lo referente a las competencias propias de la Fisc alía General de la Nación y los deberes que le asisten para con la sociedad.

Segundo, se puede predicar que en el presente caso existe mora judicial injustificada, ya que, se reitera, se presenta un incumplimiento en los términos señalados por la ley para la actuación judicial que debe adelantar la Fiscalía –

Segundo, se puede predicar que en el presente caso existe mora judicial injustificada, ya que, se reitera, se presenta un incumplimiento en los términos señalados por la ley para la actuación judicial que debe adelantar la Fiscalía – art.175 CPP-, y no se demostraron motivos que justifiquen razonablemente la mora, pues al respecto la autoridad judicial demandada no hizo pronunciamiento, sin que se conozcan las razones de fondo que han llevado a superar ampliamente los términos de ley, aspectos que conllevan al incumplimiento de las funciones propias de la Fiscalía, lo que a la par afecta los derechos que le asisten al denunciante dentro del proceso penal.

En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y ordenará a la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la indagación Nº. 76116000247201600102, esto es, formular imputación , solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

Finalmente, y en atención al tercer problema jurídico , se tiene que el tutelante aduce que ante la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, solicitó cambio de Fiscalía y que se ejerciera control y vigilancia dentro del CUI N.°Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSE ORLAY MELO TOBÓN

de Fiscalía y que se ejerciera control y vigilancia dentro del CUI N.°Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSE ORLAY MELO TOBÓN Accionado: FISCALÍAS 20 LOCAL y 1° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL ambas de

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

8

761116000166201501185 y que a la fecha no obtenido respuesta de su escrito petitorio.

Sobre el particular, apúntese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en señalar que «la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho»5

Así mismo, dicha Corporación ha establecido que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento pre ferente y sumario»6

Pues bien, verificado el contenido de la demanda de tutela, se observa que el actor no acreditó haber radicado ante la demandada la solicitud de la que hoy reclama su contestación, pues si bien afirma que la presentó, lo cierto es que no obra prueba siquiera sumaria de que ello fue así, razón por la que se negará la solicitud de

no acreditó haber radicado ante la demandada la solicitud de la que hoy reclama su contestación, pues si bien afirma que la presentó, lo cierto es que no obra prueba siquiera sumaria de que ello fue así, razón por la que se negará la solicitud de amparo respecto a este reproche, al no verificarse la afectación del derecho al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JOSÉ ORLAY MELO TOBÓN en contra de la Fiscalía 20 Local SAU de Buga, en lo que respecta a la solicitud tendiente a lograr el desarchivo de la indagación No. 761116000166201501185 seguida en contra de Jhon Fredy Betancur Osorno, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: NEGAR la protección del derecho de petición de JOSÉ ORLAY MELO TOBÓN, en lo que concierne a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, conforme los motivos consignados ut supra.

Tercero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ORLAY MELO TOBÓN, y en consecuencia ORDENAR a la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) cuyo titular es el doctor Paco William Benítez Delgado, para que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice

Tribunal Superior Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) cuyo titular es el doctor Paco William Benítez Delgado, para que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la indagación Nº. 76116000247201600102, esto es, formular imputación, solicitar la

5 C.C. T-131-2007 6 CC T-571/2015Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00357-00.

Accionante: JOSE ORLAY MELO TOBÓN Accionado: FISCALÍAS 20 LOCAL y 1° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL ambas de

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

9

preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

Cuarto: Por Secretaría de la Sala, líbrese las com unicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Sexto: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00357-00.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021

Consultar sobre este documento ...