TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00361-00-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00361-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00361-00
Accionante: SIMEÓN HURTADO BURBANO.
Accionado: La Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 41 Seccional ambas de Buenaventura (Valle del Cauca)
Aprobado Según Acta Nº.252 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por SIMEÓN HURTADO BURBANO contra la Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 41 Seccional ambas de Buenaventura (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por SIMEÓN HURTADO BURBANO contra la Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 41 Seccional ambas de Buenaventura (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, salud, integridad personal y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Procuraduría Provincial, ambas de Buenaventura (Valle del Cauca), Fiscalí a General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, y al representante legal del Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E de Buenaventura (Valle del Cauca) , y al señor Bernardo Castro Hernández quien funge como presunto denunciado al interior de la indagación con CUI N.° 761096000163201801156.
HECHOS
Del confuso escrito tutelar , se extrae que el accionante sufrió “un atentado ”, presuntamente perpetrado “por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, por orden del señor Bernardo Castro Hernández ”, mientras se encontraba laborando en el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E de Buenaventura (Valle del Cauca).
Manifestó que, en virtud de lo anterior , presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, contra el señor Bernardo Castro Hernández por el presunto delito de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, puesto que supuestamente éste ordenó a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), matarlo, asunto cuyo
de la Nación, contra el señor Bernardo Castro Hernández por el presunto delito de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, puesto que supuestamente éste ordenó a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), matarlo, asunto cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, autoridad que, según el actor pese haberle entregado las pruebas, la misma se negó a reconocerlas para investigar al denunciado, así mismo señaló que el ente acusadorRadicado: 76111-22-04-001-2021-00361-00
Accionante: SIMEÓN HURTADO BURBANO.
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no solicitó inspección judicial en el lugar de los hechos para verificarlos. Afirmó que la agencia acusadora no permite que su caso sea conocido por un Juez de Control de Garantías, pues este le informó que no existen elementos materiales probatorios suficientes para investigar al señor Bernardo Castro Hernández.
En el anterior contexto, pese a que el accionante no indicó una pretensión en concreto, pues no advirtió cuál fue la acción u omisión en las que pres untamente han incurrido las autoridades judiciales accionadas, consideradas por el actor como lesivas de sus garantías , lo cierto es que se extrae que su solicitud de amparo va encaminada a que la agencia acusadora lo reconozca como víctima e impute dentro del proceso con CUI N.° 761096000163201801156.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 7 de
del proceso con CUI N.° 761096000163201801156.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 7 de junio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular como terceros con interés legítimo para intervenir a la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Procuraduría Provincial, ambas de Buenaventura (Valle del Cauca), Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, y al representante legal del Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E de Buenaventura (Valle del Cauca) y al señor Bernardo Castro Hernández quien funge como presunto denuncia do al interior de la indagación con CUI N.° 761096000163201801156.
Se deja constancia que pese a que las autoridades y entidades antes mencionadas fueron vinculadas y notificadas en debida forma, las mismas no rindieron informe alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, en el numeral 4° del artículo 1° que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por SIMEÓN HURTADO BURBANO contra la Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 41 Seccional ambas de Buenaventura (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos consignados en la demanda la Sala abordará los siguientes problemas:
Fiscalía 41 Seccional ambas de Buenaventura (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos consignados en la demanda la Sala abordará los siguientes problemas:
Determinar si la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, lesiona las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SIMEÓN HURTADO BURBANO , al interior de la indagación NUC 761096000163201801156, toda vez que el órgano persecutor, presuntamente, pese a contar con los elementos materiales probatorios suficientes, y a las solicitudes de impulso, ésta se ha abstenido de imputar cargos.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00361-00
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Verificar si la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, lesiona las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, teniendo en cuenta que, supuestamente, no lo ha reconocido como víctima dentro de la indagación referenciada, pese habérselo solicitado en pretérita oportunidad.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como: “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para
como: “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la
exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada : “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta p rovidencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente maner a: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga
producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00361-00
Accionante: SIMEÓN HURTADO BURBANO.
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laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización d e un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio
solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización d e un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).
5. La indagación preliminar.
La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el eje rcicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y ci rcunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.
Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión
responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.
Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Le y 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivada mente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” , norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.
2 C.C. ST-052 de 2018.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00361-00
Accionante: SIMEÓN HURTADO BURBANO.
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6. Reconocimiento de la calidad de víctima en el proceso penal
Sobre el particular, apúntese que la oportunidad procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que «se
Sobre el particular, apúntese que la oportunidad procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral».
Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas CC C-209 de 2007 y C -516 de 2007, esta Corte ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero, ni el último.
Al respecto, en auto AP1238-2015, 11 mar. 2015, rad. 45339, la Sala de Casación Penal, precisó:
«Y si bien una lectura exegética del contenido del ar tículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentenci a de constitucionalidad del
año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentenci a de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada [Sentencia C -516/2007]. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.
Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que:
“La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”»
En este contexto, pese a que el reconocimiento judicial de la calidad de víctima se concreta en la audiencia de formulación de acusación, desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las a utoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como, solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); solicitar medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras.
2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras.
7. Caso concreto
En aras de resolver el primer prob lema formulado, se observa que si bien el accionante no elevó una pretensión en concreto, se extrae que éste solicita que seRadicado: 76111-22-04-001-2021-00361-00
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le ordene a la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) realice un acto propio de sus funciones, esto es, que la agencia acusadora formule imputación en contra del señor Bernardo Castro Hernández, quien el accionante a lo largo de su confuso libelo lo señala como miembro de las AUC , pues en su sentir, el demandante considera que la autoridad censurada cuenta con los elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes.
En el anterior contexto, debe señalarse que la competencia para formular imputación, solicitar la preclusión o disponer motivadamente el archivo de la indagación preliminar corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía, quien contará con el término máximo de dos años (término que se amplía a tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados), a partir de la recepción de la noticia criminal, para adoptar una u otra determinación, conforme lo indica el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados), a partir de la recepción de la noticia criminal, para adoptar una u otra determinación, conforme lo indica el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Teniendo en cuenta que el ente acusador no brindó informe, pese habérsele vinculado y notificado en debida forma, la Sala procedió a consultar en la página web de la Fiscalía General de la Nación, el estado de la indagación NUC No. 761096000163201801156, en el que se constató que dicho asunto le fue asignado al Fiscal 41 Seccional de Buenaventura el 31 de marzo de 2021, por lo tanto, resulta palmario que no se ha desbordado el término máximo establecido en la norma en cita. En ese orden, será dentro de la misma actuación, donde el Fiscal delegado determine si resulta o no procedente imputar y/o archivar , una vez evaluados los elementos de convicci ón que logre recaudar para tal fin , m otivo por el cual, el amparo resulta improcedente, además, el accionante NO portó prueba alguna en la que demuestre las acciones u omisiones en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía.
Lo anterior, toda vez que aco ger el planteamiento del accionante, esto es, que por vía de tutela se le ordene al fiscal formular imputación , implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los procesos que todavía se adelantan.
Ahora bien, en lo que concierne al segundo cuestionamiento, la Sala estima que resulta improcedente pretender que el juez de tutela ordene el reconocimiento de
competentes, en el trámite de los procesos que todavía se adelantan.
Ahora bien, en lo que concierne al segundo cuestionamiento, la Sala estima que resulta improcedente pretender que el juez de tutela ordene el reconocimiento de víctima, pues como se advirtió en el acápite anterior, ello conllevaría a a rrogarse competencias propias de la justicia ordinaria y el desconocimiento de los principios que regulan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley.
Cabe recordar que, aunque el reconocimiento judicial de la calidad de víctima se concreta en la audiencia de formulación de acusación, desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerro gativas descritas en el ordenamiento procesal penal, tales como solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); solicitar medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00361-00
Accionante: SIMEÓN HURTADO BURBANO.
Accionado: La Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 41 Seccional ambas de Buenaventura (Valle del Cauca)
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Bajo los anteriores parámetros, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor SIMEÓN HURTADO BURBANO , conforme las
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Bajo los anteriores parámetros, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor SIMEÓN HURTADO BURBANO , conforme las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por el
ciudadano SIMEÓN HURTADO BURBANO.
Segundo: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en e l artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,