TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00368-00-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00368-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00368-00
Accionante: DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.262 de la fecha Guadalajara de Buga, primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado judicial , contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus
ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado judicial , contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundam entales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad Carcelario ambos de Cali (Valle del Cauca).
HECHOS
Indicó el accionante a través de apoderado, que fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, a la pena de 19 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, por los delito de homicidio, hurto agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Afirmó que en la actualidad se encuentra gozando del beneficio de prisión domiciliaria concedida mediante auto del 17 de mayo de 2017.
Señaló que el 20 de febrero de 2020, solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 11 de marzo siguiente, por no anexar los documentos conforme lo establece el artículo 471 CPP, motivo por el cual el 21 de septiembre de 2020, remitió al
mediante auto del 11 de marzo siguiente, por no anexar los documentos conforme lo establece el artículo 471 CPP, motivo por el cual el 21 de septiembre de 2020, remitió al correo institucional del juzgado ejecutor los documentos exigidos.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00368-00
Accionante: DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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Manifestó que a través de providencia del 13 de octubre de 2020 el juez vigía negó la libertad condicional tras considerar que no se reunían los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Refirió que contra dicha determinación instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses a través de proveído d el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
Sostuvo que las decisiones judiciales mencionadas vulneran el debido proceso, dado que, en su sentir, los argumentos expuestos para predicar la gravedad de la conducta no resultan suficientes para negar la libertad condicional, pues consideró que los delitos por los cuales se encuentra condenado no están excluidos de subrogados o beneficios penales, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene la concesión del beneficio mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como
ordene la concesión del beneficio mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 17 de junio del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad Carcelario ambos de Cali (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Al rendir su informe el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) realizó un recuento de la actuación procesal acontecida en esa judicatura y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales inv ocados por el accionante, en tanto la decisión confutada se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo reglado en la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales.
2. Por su parte el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
(Valle del Cauca) indicó que mediante auto del 13 de octubre de 2020 negó la libertad condicional tras considerar que no se reunían los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 . Decisión contra la cual el ministerio público y la defensa elevaron recurso de apelación , razón por la cual el expediente fue remitido al juzgados fallador.
Señaló que este mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional para
Decisión contra la cual el ministerio público y la defensa elevaron recurso de apelación , razón por la cual el expediente fue remitido al juzgados fallador.
Señaló que este mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional para debatir la inconformidad con las decisiones adoptadas, pues el accionante bien puede volver a solicitar ante esta célula judicial la concesión de la libertad condicional.
3. A su turno el Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad Carcelario ambos de Cali (Valle del Cauca) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones del demandante van dirigidas al Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00368-00
Accionante: DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en
MONTERIO a través de apoderado, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) y 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), el 13 de octubre de 2020 y 6 de mayo de los corrientes, respectivamente, consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, vulneran los derechos funda mentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana de DANY ALBERTO ORTEGA
MONTERIO.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00368-00
Accionante: DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe
hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. Caso concreto.
En el sub exámine DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado , considera que las decisiones judiciales tomadas por los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) y 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), el 13 de octubre de 2020 y 6 de mayo de los corrientes, respectivamente, consistentes en negar la libertad condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, se desconoce los punibles por los que fue condenado no están excluidos de beneficio alguno.
En tal sentido, como primera medida la Sala ha de señalar que los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentran satisfechos, puesto que: i) la cuestión que se
no están excluidos de beneficio alguno.
En tal sentido, como primera medida la Sala ha de señalar que los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentran satisfechos, puesto que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya qu e está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana de una persona
2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.
afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00368-00
Accionante: DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado judicial.
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privada de la libertad, alegando una presunta irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas; ii) ya se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, pues contra la decisión de primera instancia se presentó apelación ; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que el fallo de segunda instancia data del 6 de mayo de 2021, y la acción constituc ional se radicó el 11 de junio del presente año; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela.
Ahora, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra
constitucionales invocadas y v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela.
Ahora, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se deduce que las decisiones atacadas carecen de defecto alguno, ya que para arribar a la conclusión de negar el beneficio incoado, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, tal y como lo expusieron los falladores, el beneficio de la libertad condicional posee un elemento subjetivo de nominado la previa valoración de la conducta, sien do este el primer aspecto que debe entrar a evaluar el juez y posteriormente verificar si se cumplen las demás exigencias objetivas de la norma para establecer si procede o no el otorgamiento de la libertad condicional. Ingrediente normativo que se ha mant enido por parte del legislador con el propósito de velar por el bienestar de la comunidad y por eso se estableció como el primer aspecto que debe analizar el funcionario judicial, siendo esta una orden que no puede pasar por alto el juez al momento de deci dir sobre la procedencia del beneficio en mención.
Así entonces, se observa que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) consideró que, si bien el señor DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO cumple con el factor objetivo, esto es, haber purgad o más de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, aunado a que, el condenado -hoy accionantepresenta un arraigo social y familiar en la ciudad de Cali, y que el INPEC emitió concepto favorable, lo cierto
sanción impuesta, aunado a que, el condenado -hoy accionantepresenta un arraigo social y familiar en la ciudad de Cali, y que el INPEC emitió concepto favorable, lo cierto es que el penado no cumple con el pr esupuesto subjetivo conformado por la gravedad de la conducta, establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual estimó:
(…) y de cara al concepto a la gravedad de la conducta, es decir, frente a la valoración de la gravedad de la conducta sancionada, debe expresarse que el tribunal de cierre en asuntos constitucionales, en sentencias C -194 de 2005 y C -757 de 2014, consideró prudente que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizará una valoración previa sobre la gravedad de la conducta punible a efectos de decidir sobre la libertad condicional, siempre y cuando esa evaluación tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional, ello con el fin de trasmitir un mensaje de protección a la sociedad, al demostrar que de dicho paliativo solo se hace acreedor aquella persona que ha cometido delitos de bajo impacto.
Si bien se trae a colación en los recursos interpuestos pronunciamientos del órgano de cierre, también lo es que a juicio de esta falladora no se están desconociendo, sino que efectivamente se está haciendo la valoración comportamental que no se hizo en la sentencia condenatoria, como quiera que ésta fue producto de un allanamiento a cargos,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00368-00
efectivamente se está haciendo la valoración comportamental que no se hizo en la sentencia condenatoria, como quiera que ésta fue producto de un allanamiento a cargos,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00368-00
Accionante: DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado judicial.
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y de cuya lectura claramente puede determinarse que bajo ningún aspecto el Juez de Conocimiento hizo valoración alguna sobre la conducta punible, por lo que no puede aseverarse, que se han hecho nuevos juicios de valor, cuando en realidad, se itera, allí no se hizo ninguno.
Dicho lo anterior, y sin desconocer que el condenado ha tenido una buena conducta dentro de su tratamiento reclusorio y ha intentado inmiscuirse en las distintas áreas de aprendizaje, tampoco se puede sesgar el conocimiento respecto de la satisfacción de la requisitoria del factor subjetivo, el cual obedece al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, y permite inferir que aquel no pondrá en peligro a la comunidad, al igual que no evadirá el cumplimiento de la pena.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el precitado fue sorprendido conduciendo un motocicleta en la cual huía después de haber sido coautor de un homicidio, cometido al intentar apoder arse de una suma de dinero que llevaba Carlos Alberto Marulanda, quien fue finalmente abaleado; dinero obtenido momentos antes en la ciudad de Cali (V), lo que constituye, a todas luces y desde la perspectiva de la política criminal del Estado Colombiano, una vulneración grave al ordenamiento legal y social, pues vulnera el bien
quien fue finalmente abaleado; dinero obtenido momentos antes en la ciudad de Cali (V), lo que constituye, a todas luces y desde la perspectiva de la política criminal del Estado Colombiano, una vulneración grave al ordenamiento legal y social, pues vulnera el bien jurídico tutelado de la vida, mismo que según voces de la jurisprudencia tanto internacional como nacional, es el derecho fundamental más importante, del que se desprenden el resto de los bienes jurídicos. Así las cosas, se puede concluir que el sentenciado carece de aquel sentido de respeto y pudor integral por sus coasociados y la vida en sociedad, situación que impide la concesión del subrogado penal de la libertad condicional y d e hacerse, conduciría a pensar al conglomerado en la falta de amparo, seguridad y compromiso judicial, ya que un tratamiento benigno para el cumplimiento de la pena a quien disfrutando de un beneficio vuelve a delinquir le entregaría un mensaje de desosiego y desamparo.(…)
En consecuencia, la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses del demandante constitucional. Así, lo que observa esta Sala, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado del caso concreto y los presupuestos de ley para la libertad condicional, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno, pues, al margen de si se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio,
Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno, pues, al margen de si se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, además, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptaron la tesis que consideraron más ajustadas al caso concreto; por lo tanto, los pronunciamientos judiciales no desconocieron las leyes y la jurisprudencia aplicables, sin que se aprecien, se insiste irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o caprichosos.
En el anterior contexto, al existir decisiones razonables, la petición de amparo propuesta por DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO, está destinada a fracasar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00368-00
Accionante: DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO a través de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo deprecado por DANY ALBERTO ORTEGA MONTERIO, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,