TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00388-00-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00388-00-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
Accionante: KATHERINE REYES ZULUAGA Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta Nº.260 de la fecha Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de junio dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por la ciudadana KATHERINE REYES ZULUA GA contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle Del Cauca) , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de
de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nac ión, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
HECHOS
Indicó la demandante , que fue condenada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta urbe, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del CUI N°76520-6000-000-2011-01169.
Precisó que la vigilancia del asunto le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle Del Cauca), quien el 24 de marzo de 2021, declaró la extinción de la pena, ordenó rehabilitar los derechos y funciones públicas, cancelar las órdenes de captura y/o conducciones libradas, informar tal determinación a las autoridades pertinentes y la devolución de la caución prendaría, sin embargo, aleg ó que sus antecedentes no se encuentran actualizados en las diversas bases de datos de las autoridades nacionales.
Indicó que no ha podido abrir una cuenta de nómina en una entidad bancaria, debido a
sin embargo, aleg ó que sus antecedentes no se encuentran actualizados en las diversas bases de datos de las autoridades nacionales.
Indicó que no ha podido abrir una cuenta de nómina en una entidad bancaria, debido a que aun aparece con antecedentes judiciales, razón por la cual el 24 de mayo del año en curso, solicitó ante la célula judicial accionada expedición de paz y salvo y copia deRadicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
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los oficios remitidos ante las autoridades nacionales en los cuales se les informa la extinción de la condena y se les solicita la cancelación de antecedentes dentro del asunto de la referencia, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fund amentales y, en consecuencia se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle Del Cauca) emitir paz y salvo de la condena y entregar los oficios remitidos a las autoridades nacionales en los cuales se les informa la extinción de la pena y se les solicita la cancelación de sus antecedentes judiciales.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 22 de junio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 22 de junio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Coordinador del Grupo SIRI y la Profesional Universitario grado 17 de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que a nombre de la demandante figura un registro de antecedentes vigente, a saber, el CUI 76520 -6000000-2011-01169, reportado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta urbe.
Afirmó que a la fecha1 no se encontró reporte sobre el cumplimiento o extinción de las condenas, dado que ninguna autoridad judicial ha efectuado tal reporte.
La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que realizó búsqueda en el Sistema de
La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que realizó búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, el cual está dispuesto como canal oficial para las comunicaciones allegadas a la entidad, y no evidenció registro alguno del derecho de petición, que se mencionan en el escrito tutelar por parte de la accionante.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , señaló que en cumplimiento del auto interlocutorio emitido por el juzgado ejecutor el 24 de marzo de los corrientes, remitió el 22 de junio siguiente los oficios a través de los cual es se le informó a las respectivas autoridades la extinción de la pena y la liberación definitiva a favor de la accionante.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) manifestó que mediante Oficio 523 del 4 de Mayo de 2021, informó a las autoridades nacionales respecto de la extinción decretada, los cuales
1 22 de junio de 2021, fecha en la cual realizó la respuesta de tutela.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
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fueron remitidos vía correo electrónico el día 22 de Junio de 2021, por e l Centro de Servicios de esta especialidad, documentos que envió a la accionante en la misma fecha.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que en virtud de la decisión que decretó la extinción penal a favor de la accionante, mediante resolución 3448 de 19 de abril de 2021 rehabilitó los derechos políticos de la accionante.
El apoderado judicial de la Contraloría General de la Republica solicitó su desvinculación de este mecanismo constitucional por falta de l egitimación en la causa por pasiva, por cuanto manifestó que ese órgano de control no ha participado en los hechos como fundamentos de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por KATHERINE REYES ZULUAGA contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle Del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si el Juzgado 3°
Guadalajara de Buga (Valle Del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) vulnera el derecho de “petición” de KATHERINE REYES ZULUAGA al no responder de fondo la solicitud elevada el 24 de mayo del 2021, mediante la cual requirió expedición de paz y salvo y copia de los oficios remitidos a las autoridades nacionales en los cuales se les informa la extinción de la condena y se les solicita la cancelación de antecedentes dentro del asunto de la referencia.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
2 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
2 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
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4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proces o, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejerce rse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relati vas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
5. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.6
6. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.
3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. 4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011. 6 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
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El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T -067 de 2007, que:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por
erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T -067 de 2007, que:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales7.” (Negrillas fuera de texto).
Por otro lado, el derecho constitucio nal de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en la s posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad8.
7. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea
7. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que l a veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo9.
8. Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia SU -458 de 2012 precisó que los anteceden tes judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”.
Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los respectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación
octubre de 2011 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los respectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los
7 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 8 Corte Constitucional C-1011/08. 9 C.C. ST-1085/01, C-1011/08.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
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registros delictivos sobre iniciación, tramitación, terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.
En tal sentido, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, artículos 93 y 94, se suprimió el denominado certificado judicial y se autorizó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a implementar “…un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10, con fundamento en la
acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -458 de 2012, estableció que cuando en la consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” , se vulneran el habeas data de las personas que se han visto inmersas en procesos judiciales. Al respecto precisó:
“(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros”
De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí
judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 373 8 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la i nstitución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Na cional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el cert ificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los
10 CSJ. STP6754 – 2019. Radicado 104603.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
Accionante: KATHERINE REYES ZULUAGA
10 CSJ. STP6754 – 2019. Radicado 104603.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
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archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”.
… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como e l accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se ex pidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346)
Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta tr ansgresora de
Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta tr ansgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos con las autoridades judiciales” (…)11. (Negrillas fuera del texto).
9. Caso concreto.
En el sub examine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que la accionante fue condenada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta urbe, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del CUI N°76520 -6000-000-2011-01169, cuya vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle Del Cauca), quien el 24 de marzo de 2021, declaró la extinción de la pena, ordenó rehabilitar los derechos y funciones públicas, cancelar las órdenes de captura y/o conducciones librad as, informar tal determinación a las autoridades pertinentes y la devolución de la caución prendaría , sin embargo, alegó la petente que sus antecedentes no se encuentran actualizados en las diversas bases de datos de las autoridades nacionales, situación que entre otra no le ha permitido a ésta abrir una cuenta bancaria.
petente que sus antecedentes no se encuentran actualizados en las diversas bases de datos de las autoridades nacionales, situación que entre otra no le ha permitido a ésta abrir una cuenta bancaria.
En tal sentido KATHERINE REYES ZULUAGA solicitó ante la célula judicial accionada expedición de paz y salvo y copia de los oficios remitidos ante las autoridades nacionales en los cuales se les inform e la extinción de la condena y se les solicit e la cancelación de antecedentes dentro del asunto de la referencia, no obstante, afirmó que no ha obtenido respuesta alguna.
En ese orden, en el curso de este diligenciamiento constituciona l el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)12, remitió a las diferentes autoridades nacionales 13 los oficios en los cuales consta que se declaró a favor de la accionante la extinción de la pena, documentos que
11 Ibídem. 12 Archivo Pdf - 11. Respuesta Jdo 3° Epms Buga 13 Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINy Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00388-00
Accionante: KATHERINE REYES ZULUAGA Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA
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fueron enviados el mismo día a la petente a través del correo electrónico katherinereyes1701@gmail.com el cual suministró en su postulación.
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fueron enviados el mismo día a la petente a través del correo electrónico katherinereyes1701@gmail.com el cual suministró en su postulación.
Así las cosas, se podría decir, en principio, que en este asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la célula judicial accionada satisfizo el requerimiento documental deprecado por la demandante durante el trámite constitucional, no obstante, lo cierto es que observa esta Corporación que hubo una entrega parcial de los documentos solicitados, ello es así porque luego de realizar una revisión exhaustiva de los documentos obrantes en el dosier no se halló que el juez vigía le remitiera el paz y salvo de la extinción de la pena, certificado que requirió la tutelante.
En consecuencia, se concederá el amparo deprecado y se ordenará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a expedir a favor de KATHERINE REYES ZULUAGA el respectivo paz y salvo de extinción de la condena, esto dentro del asunto con CUI N°76520-6000-000-2011-01169.
Por otra parte, la célula judicial accionada durante el trámite constitucional remitió al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINy a la Registraduría Nacional del Estado Civil los oficios en
Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINy a la Registraduría Nacional del Estado Civil los oficios en los cuales consta que se declaró a favor de la accionante la extinción de la pena.
Pues bien, la Sala encuentra que la Dirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN-14 y la Registraduría Nacional del Estado Civil15 cancelaron de sus bases de datos los antecedentes y anotaciones que aparecían contra la tutelante respecto de la causa penal objeto de reclamo constitucional , sin embargo, revisada la página web de la Procuraduría General de la Nación 16 se evidenció que contra KATHERINE REYES ZULUAGA figura un registro de antecedentes vigente, a saber, el CUI 76520-6000-0002011-01169 -el presente-, reportado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta urbe, por tal razó