TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00389-00-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00389-00-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-00
Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta Nº.261 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS TREJOS JURADO contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS TREJOS JURADO contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe y al Director y a la Oficina Jurídica Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago (Valle del Cauca).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-00
Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA)
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe e l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, manifestó el 16 de marzo del año en curso, ingresó al despacho accionado solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada por el accionante, motivo por el cual solicitó se desvincule del presente accionamiento, en atención a que no ha vulnerado el amparo deprecado.
Se deja constancia que pese a que Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) fue vinculado y notificado en debida forma, el mismo no rindió informe alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS TREJOS
Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS TREJOS JURADO contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS TREJOS JURADO , al no haber resuelto la s solicitudes de redención de pena y libertad condicional que elevó el 15 de marzo de 2021 y reiteró el 10 de mayo siguiente.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (den tro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-00
Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
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Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades
derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en l a obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pen a que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. De la mora judicial
La Corte Constitucional de manera pacífica ha decantado que la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.C.) y el carácter normativo y vinculante de la Constitución Política, en lo q ue atañe al acceso a la administración de justicia, implica que no solo deba existir un recurso idóneo para la solución de un litigio o el adelantamiento de una actuación, sino además la garantía de que el procedimiento será tramitado en un plazo razonable.
De ahí que exista una relación inescindible entre los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, de modo que la mora injustificada en la resolución de los asuntos sometidos a consideración de las autoridades conculca ambas garantías e impone la intervención del juez constitucional.
administración de justicia y debido proceso, de modo que la mora injustificada en la resolución de los asuntos sometidos a consideración de las autoridades conculca ambas garantías e impone la intervención del juez constitucional.
En tales circunstancias, la Corte Constitucional ha elaborado una línea pacífica, según la cual, la mora judicial existirá cuando (i) haya incumplimiento objetivo del plazo contemplado en la legislación, (ii) no se observe un motivo razonable que justifiqu e la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Finalmente, la guardiana de la integridad de la Constitución ha establecido, de la mano de los pronunciamientos de la C orte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo, como concepto indeterminado pero determinable se puede verificar atendiendo los siguientes criterios: i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del sujeto procesal), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
6. Caso concreto.
En el sub examine, JUAN CARLOS TREJOS JURADO alega que el 15 de marzo de 2021 presentó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), solicitud es de redención de pena y libertad condicional, la cual reiteró el 10 de mayo siguiente, sin embargo, a la fecha no ha
Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), solicitud es de redención de pena y libertad condicional, la cual reiteró el 10 de mayo siguiente, sin embargo, a la fecha no ha
2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-00
Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
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recibido respuesta alguna, esto dentro del proceso con CUI N.° 11001600000020170104100.
En ese sentido, la Sala partirá por señalar que la autoridad judicial demandada no brindó informe, pese habérsele vinculado y notificado en debida forma, y por tanto se dará aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, apúntese que la Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2019, señaló lo siguiente (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en
formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rig urosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”
Hecha la anterior precisión, se advierte que luego de consultar en el Sistema de Gestión siglo XXI 3 el proceso con CUI N.° 11001600000020170104100 se constató que las solicitudes elevada por el accionante ingres aron al despacho ejecutor el 16 de marzo del año en curso, por lo que a la fecha de presentación de la demanda4 han transcurrido más de tres (3) meses, sin que se haya proferido decisión de fondo.
De ahí que, resulta palmario para la Sala que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS TREJOS JURADO, puesto que pese a conocer las solicitudes de redención
Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS TREJOS JURADO, puesto que pese a conocer las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, mismas que incluso les fueron remitidas en los anexos de la presente tutela al momento de correr los respectivos traslados, a la fecha no han sido resueltas.
Por lo anterior, la Sala concederá el amparo deprecado por JUAN CARLOS TREJOS JURADO y ordenará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho , emitir decisión de fondo frente a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas por el accionante el 15 de marzo de 2021, reiteradas el 10 de mayo siguiente, esto dentro del proceso con CUI N.° 11001600000020170104100.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3 Revisado el 28 de junio de 2021. 4 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 21 de junio de 2021.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-00
Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO
de 2021.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-00
Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA)
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RESUELVE
Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS
TREJOS JURADO.
Segundo.- ORDENAR a la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , cuyo titular es la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, emitir decisión de fondo frente a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas por el accionantes el 15 de marzo de 2021, reiteradas el 10 de mayo siguiente, esto dentro del proceso con CUI N.° 11001600000020170104100.
Tercero.- Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Enviar esta actuación a l a Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibídem
Quinto-. Contra la presente decisión procede la impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00389-00
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,