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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00389-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00389-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

INCIDENTE

DE DESACATO

Código: GSP-FT-39 Versión:1 Fecha de aprobación:

15/05/2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-01

Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta N.°293 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) julio de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 30 de junio del año en curso, aprobado mediante acta Nº.261.

ACTUACIÓN PROCESAL

El señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO promovió acción de tutela contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al

Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El conocimiento del asunto le correspondió a esta Sala de decisión que, mediante sentencia del 30 de junio del año en curso, aprobado mediante acta Nº.261, concedió el amparo y dispuso:

«Segundo.- ORDENAR a la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), cuyo titular es la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, emitir decisión de fondo frente a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas por elINCIDENTE DE DESACATO Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-01

Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA (VALLE DEL CAUCA).

2

accionantes el 15 de marzo de 2021, reiteradas el 10 de mayo siguiente, esto dentro del proceso con CUI N.° 11001600000020170104100.» Estimando el incumplimiento de la sentencia , el apoderado del interesado radicó solicitud de apertura incidental1.

Por tal motivo, previo apertura incidental el 19 de julio de los corrientes, el despacho requirió a la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz quien funge como titular del Juzgado

solicitud de apertura incidental1.

Por tal motivo, previo apertura incidental el 19 de julio de los corrientes, el despacho requirió a la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz quien funge como titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), para que informara si había dado cabal cumplimiento a la orden emanada el 30 de junio de 2021.

INFORME RECIBIDO

La Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) remitió auto interlocutorio 880 del 22 de julio de 2020, mediante el cual redimió pena y concedió la libertad condicional al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , providencia que fue enviada vía correo electrónico al establecimiento carcelario en la misma fecha para su debida notificación.

CONSIDERACIONES

1.Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por JUAN CARLOS TREJOS JURADO contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.

2. Problema jurídico.

En el caso estudiado, se hace necesario determinar si la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), acató o no

2. Problema jurídico.

En el caso estudiado, se hace necesario determinar si la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), acató o no el mandato judicial contenido en el fallo emitido por esta Sala de decisión de tutelas el 30 de junio de 2021, aprobado mediante acta Nº. 199 y, si es procedente abstenerse de dar apertura formal al trámite incidental.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:

1 Memorial recibido el 16 de julio de 2021.INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-01

Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA (VALLE DEL CAUCA).

3

“[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta2 , con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cos a juzgada 3 ; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato4 , quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su

garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato4 , quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento5 ;… (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 6 . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”7…”8

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio sólo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

4. Caso concreto.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del expediente se observa que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , mediante auto interlocutorio 880 del 22 de julio de 2020, redimió pena y concedió la libertad condicional al señor JUAN CARLOS

Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , mediante auto interlocutorio 880 del 22 de julio de 2020, redimió pena y concedió la libertad condicional al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , providencia que fue enviada vía correo electrónico al establecimiento carcelario en la misma fecha para su debida notificación. Por lo tanto, no es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por el accionante, pues se constata el cabal cumplimiento de la orden de tutela del 30 de junio del año en curso, aprobado mediante acta Nº.261.

Sin embargo, es necesario realizar un fuerte llamado de atención al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), para que, en lo sucesivo, cumpla en debido tiempo las ordenes de tutela que sean proferidas en su contra, pues no es de recibo para la Sala que se demorara casi un mes para cumplir con la sentencia emitida por este Tribunal , desconociendo con su actuar negligente, los derechos fundamentales del accionante y, el debe r que le

2 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 3 C.C. ST-1113 de 2005. 4 C.C. ST-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 5 C.C. ST-343 de 1998. 6 C.C. ST-553 de 2002 7 C.C. ST-1113 de 2005.

8 CC SC-367/14.INCIDENTE DE DESACATO

5 C.C. ST-343 de 1998. 6 C.C. ST-553 de 2002 7 C.C. ST-1113 de 2005.

8 CC SC-367/14.INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 76111-22-04-001-2021-00389-01

Accionante: JUAN CARLOS TREJOS JURADO Accionado: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA (VALLE DEL CAUCA).

4

asiste de cumplir adecuadamente sus funciones en pro de brindarle a la sociedad un adecuado servicio de administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA, SALA PENAL DE DECIS IÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato solicitado por JUAN CARLOS TREJOS JURADO, por las razones anotadas en precedencia.

Segundo. - DECLARAR que la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , cumplió con la orden de tutela proferida el 30 de junio de 2021.

Tercero. - PROCÉDASE al archivo de las diligencias.

Cuarto. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Quinto.- EXHORTAR a la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Tercero. - PROCÉDASE al archivo de las diligencias.

Cuarto. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Quinto.- EXHORTAR a la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , para que, en lo sucesivo, cumpla en debido tiempo las órdenes de tutela que sean proferidas en su con tra, pues no es de recibo para la Sala que se demorara casi un mes para cumplir con la sentencia emitida por este Tribunal, desconociendo con su actuar negligente, los derechos fundamentales del accionante y, el deber que le asiste de cumplir adecuadamente sus funciones en pro de brindarle a la sociedad un adecuado servicio de administración de justicia.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00389-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00389-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00389-01

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