TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00406-00-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00406-00-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00406-00
Accionante: ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA.
Accionado: JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.276 de la fecha Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al D irector y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambos de Palmira (Valle del Cauca) y al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de esta ciudad.
HECHOS
Indicó el accionante, que el 18 de mayo del año en curso, solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta urbe, la remisión de l proceso penal con CUI N° 76-001-6000193-2019-00328-00 seguido en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira(Valle del Cauc a), lugar donde se encuentra actualmente recluido, sin embargo, alega que a la fecha no se ha enviado el mismo, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada remita el expediente de la referencia con destino a los juzgados ejecutores de Palmira(Valle del Cauca).
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 2 de julio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular como terceros con interés legítimo para intervenir al Centro de Servicios de
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 2 de julio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular como terceros con interés legítimo para intervenir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambos de Palmira (Valle del Cauca) y al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de esta urbe.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00406-00
Accionante: ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA Accionado: JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta urbe indicó que con ocasión a este diligenciamiento remitió el expediente objeto de reclamo, de manera digital al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , al correo institucional cseeppmira@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo conocimiento le correspondió al 2° de esa especialidad, conforme lo observó en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
Posteriormente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta urbe solicitó se desvincule del presente accionamiento, en atención a que no ha vulnerado el amparo deprecado,
Posteriormente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta urbe solicitó se desvincule del presente accionamiento, en atención a que no ha vulnerado el amparo deprecado, debido a que no tiene bajo su custodia el proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ROIMAN ALEXIS C AICEDO ZARAMA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta urbe.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el ampar o de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable
por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afecta ción actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00406-00
Accionante: ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA Accionado: JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
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Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios
derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limita ciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en l a resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la
simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro5. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la
2 C.C ST-044 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00406-00
Accionante: ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA Accionado: JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
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acción constitucional es impro cedente cuando se ha consumado la vulneración 6 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de
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acción constitucional es impro cedente cuando se ha consumado la vulneración 6 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidenc ia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 9. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el ac cionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto.
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de obje to cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 10 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente11.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de
caería al vacío 10 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente11.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir12.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el señor ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA se duele que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta urbe, no ha remitido el proceso penal con CUI N° 76-001-6000193-2019-00328-00 seguido en su contra, a los juzgados ejecutores de Palmira (Valle del Cauca), lugar donde se encuentra actualmente recluido.
Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, el accionante formuló acción de tutela en contra la referida autoridad judicial13, quien en virtud del presente mecanismo constitucional, remitió el expediente objeto de reclamo, de manera digital al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 10 C.C. ST-585 de 2010. 11 C.C. ST-038 de 2019. 12 C.C. ST-608 y T552 de 2002.
13 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 2 de julio de 2021.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00406-00
Accionante: ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA Accionado: JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
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Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), al correo institucional cseeppmira@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo conocimiento le correspondió al 2° de esa especialidad, conforme se observó en el Sistema de Gestión Siglo XXI14.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, la solicitud elevada por el petente el 18 de mayo 2021 fue resuelta de fondo , en tanto el exped iente de la referencia fue remitido al juez vigía de Palmira (Valle del Cauca).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por ROIMAN ALEXIS CAICEDO ZARAMA, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,