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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00436-00-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00436-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

Accionante: JACKSON RESTREPO CASTRO Accionado: JUZGADO 2º DE E JECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta N°.292 de la fecha Guadalajara de Buga, veintinueve (29) julio de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JACKSON RESTREPO CASTRO contra Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso, buen nombre, habeas data y trabajo.

El presente trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 5° Penal

y trabajo.

El presente trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Palmira (Valle del Cauca), la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIA N y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contralo ría General de la República, oficina de antecedentes fiscales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

HECHOS

Indicó el accionante JACKSON RESTREPO CASTRO que el 6 de mayo de l año en curso solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), «supresión de datos personales u ocultamiento de la información al público de la Administración de la Base de Datos Justicia XXI, Consulta Nacional y Nacional Unificada donde se refleja la información de la consulta de procesos en mi contra con radicado 76520600018020080071700».ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

Accionante: JACKSON RESTREPO CASTRO Accionado: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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Accionante: JACKSON RESTREPO CASTRO Accionado: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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Precisó que en respuesta a su solicitud la autoridad judicial accionada le informó lo siguiente:

(…) por auto del 4 de junio de 2019, declaró extinguida la pena que se le había impuesto y ordenó al Centro de Servicios Administrativos para estos juzgados, librar los oficios ante las autoridades respectivas a las que se había notificado de .1a sentencia dictada en su contra, para efectos de la rehabilitación de •sus derechos, especialmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, luego de lo cual, el expediente se remite por competencia al juez que dictó el fallo.

Respecto a la información que aparece en el aplicativo Justicia Siglo XXI, allí se constata que ya no existe vigente esta condena en su contra y, en cuanto al "ocultamiento de la información" que reposa en esa base de datos me permito hacerle saber que (.. .) la información que reposa en esa plataforma no se puede ocultar ni eliminar porque, en primer lugar, ella no constituye fuente de consulta de antecedentes respecto de las personas y, en segundo término, es apenas una base que se nutre con la información relacionada con los hechos y actuaciones que ocurren al interior de los procesos, por ende, los datos que allí reposan no generan ninguna vulneración a derechos fundamentales, salvo cuando se haya consignado datos incorrectos o inexactos, caso en el cual lo que procede es la solicitud de rectificación o aclaración pero no la exclusión de la información.(…)(Negrillas fuera de texto)

derechos fundamentales, salvo cuando se haya consignado datos incorrectos o inexactos, caso en el cual lo que procede es la solicitud de rectificación o aclaración pero no la exclusión de la información.(…)(Negrillas fuera de texto)

Manifestó su inconformidad con la aludida contestación, debido a que es conductor de carga y que dicha información impide que pueda obtener un empleo, así mismo que tiene colegas que los juzgados pertinentes han ocultado dicha información sin afectar el sistema de la rama judicial.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada la «supresión de datos personales u ocultamiento de la información al público de la Administración de la Base de Datos Justicia XXI, Consulta Nacional y Nacional Unificada donde se refleja la información de la consulta de procesos en mi contra con radicado 76520600018020080071700».

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 14 de julio del presente año, disponiéndose correr los respectivos traslados y vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Palmir a (Valle del Cauca), la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e I nhabilidades – SIRIde la

de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e I nhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficinaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

Accionante: JACKSON RESTREPO CASTRO Accionado: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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de antecedentes fiscales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle, indicó que consultada la base de datos el proceso con CUI N° 76520600018020080071700, fue cancelado por extinción de la pena, mediante oficio No. 619 del 19/02/2020 emitido por el despacho accionado , así mismo que en las constancias de antecedentes judicial del actor le figura la leyenda NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES , por tal motivo consideró que no ha vulnerado el amparo deprecado por el accionante.

2. El Coordinador (E) del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación manifestó que al verificar el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario del accionante se constató que se encuentra registrada, la sanción penal impuesta en su contra consistente en prisión de seis (6) meses doce (12) días e inhabilidad para

manifestó que al verificar el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario del accionante se constató que se encuentra registrada, la sanción penal impuesta en su contra consistente en prisión de seis (6) meses doce (12) días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena principal por el delito de lesiones personales culposas, reportado por este Tribunal, cuya ejecutoria fue según lo informado fue el 17/02/2020.

Indicó que la extinción de la pena se encuentra registrada y actualizada en su base de datos, sin embargo, señaló que conforme al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el termino por el que debe permanecer visible el registro en el certificado de antecedentes disciplinarios es de (5 ) años (así la sanción sea por un día) contados desde la ejecutoria de la providencia que impone la sanción, lo que quiere decir que en el caso en concreto finaliza el 16/02/2025.

3. El Coordinador de la Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que realizó búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, el cual está dispuesto como canal oficial para las comunicaciones allegadas a la entidad, y no evidenció registro alguno del derecho de petición, que se mencionan en el escrito tutelar por parte de la accionante.

4. La Contralora Delegada para Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la Republica , manifestó que la pretensión del accionant e está encaminada a la supresión de datos personales de la base de datos pública del

4. La Contralora Delegada para Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la Republica , manifestó que la pretensión del accionant e está encaminada a la supresión de datos personales de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura – Aplicativo Justicia Siglo XXI, asunto que no es competencia de este órgano de control fiscal. . Así mismo indicó que consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables fiscal, a corte a catorce (14) de ju lio de 2021, no se encontró registro alguno como responsable fiscal, coincidente con el número de identificación correspondiente a la cédula de ciudadanía a nombre del petente.

5. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

(Valle del Cauca) indicó que mediante oficio 343 del 15 de junio hogaño, brindó respuesta al tutelante, por lo que consideró que, pese a que la contestación emitidaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

Accionante: JACKSON RESTREPO CASTRO Accionado: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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al accionante no fue de acuerdo con sus intereses, lo cierto es que la misma fue clara y fondo con lo requerido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respe cto de la acción de tutela promovida por JACKSON RESTREPO CASTRO contra Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) lesiona las garantías fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, habeas data y trabajo del señor JACKSON RESTREPO CASTRO, al no acceder a su solicitud de ocultamiento del proceso penal No. 76520600018020080071700 , dentro del cual, la célula judicial censurada mediante auto del 4 de junio de 2019 declaró extinguida la pena que le fue impuesta al accionante.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los

cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamen tal (inmediatez).” 1.

4. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.

La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.2

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

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5. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.

El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imag en real que se tiene de alguna

fundamentales.

El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imag en real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-067 de 2007, que:

“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales 3.” (Negrillas fuera de texto).

Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de ad ministración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad4.

6. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.

es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad4.

6. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.

Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo5.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13625-20156, reiteró lo dispuesto en auto CSJ AP, 10 Jun. 2015, rad. 18837, al decidir sobre una petición de eliminación de datos negativos, en la base de datos de esa Corporación, sobre una condena que fue cumplida, precisó los siguientes conceptos:

3 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 4 Corte Constitucional C-1011/08. 5 C.C. ST-1085/01, C-1011/08. 6 CSJ STP13625-2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier, fallo de tutela del 6 de octubre de 2015.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

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Por dato personal debe entenderse la información que permite identificar o que hace identificable a una persona (natural). Esa clase de información puede consistir, entre otras subdivisiones, en datos de identificación (nombres, apellidos, fecha de nacimiento, documento de identidad, nacionalidad, estado civil, etc.), datos laborales (ocupación, empleador, historial de empresas, nomina, etc.), datos ideológicos (creencias religiosas, filiación política, agremiación sindical, etc.), características personales (una fotografía , tipo de sangre, huella digital, color de piel, ojos, cabello, discapacidades, etc.) o vida y hábitos (origen étnico y racial, orientación sexual, deportes practicados, etc.)7.

A su turno, en pocas palabras y de manera sencilla, una base de datos es un archivo o compendio de una gran cantidad de información organizada e interrelacionada de forma tal que permita ser encontrada y reutilizada. “Desde el punto de vista informático, la base de datos es un sistema formado por un conjunto de datos almacenados en discos que permiten el acceso directo a ellos y un conjunto de programas que manipulen ese conjunto de datos”. Entre otras, la principales características de los sistemas de bases de datos son: independencia lógica y física de los datos, acceso concurren te por parte de múltiples usuarios, consultas complejas optimizadas, seguridad de acceso y auditoría, acceso a través de lenguajes de programación estándar8.

independencia lógica y física de los datos, acceso concurren te por parte de múltiples usuarios, consultas complejas optimizadas, seguridad de acceso y auditoría, acceso a través de lenguajes de programación estándar8.

Así mismo, examinó los principales fundamentos de la sentencia SU -458 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, sobre publicación de información judicial en bases de datos, indicando:

a) Los antecedentes penales son datos propios y exclusivos de la persona, ya que permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida de forma individual con otros datos personales (T -41 de 1992, T-023 de 1993 y T-729 de 2002).

b) Los antecedentes penales tienen el carácter de datos negativos porque permiten asociar circunstancias no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simple mente desfavorables con una persona natural. Los antecedentes penales son, por excelencia, el dato negativo, pues mediante los mismos se vincula el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales (C-185 de 2003).

c) La administración de cualquier base de datos personales, entre ellas las de antecedentes penales, confiere poder informático a quien la controla, o a quien puede tener acceso (autorizado o no) a su contenido, y la existencia de ese poder puede acarrear consecuencias para las garantías de las personas, por lo que el habeas data es la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorgánico (carente de r eglamentación) puede suponer para las garantías fundamentales.

habeas data es la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorgánico (carente de r eglamentación) puede suponer para las garantías fundamentales.

7 Consultar: http://www.habeasdat.com/faq.html. 8 Consultar: http://www.maestrosdelweb.com/que-son-las-bases-de-datos/.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

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d) Pese a la ausencia de una regulación específica para preservar el habeas data en materia de antecedentes penales, con sujeción a la doctrina de la Corte en materia de datos personales (C-1011 de 2008, C-748 de 2011, T-729 de 2002 y C-185 de 2003), la administración (acopio, procesamiento y divulgación) de antecedentes penales debe sujetarse a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida.

e) Pese a que las bases de datos personales en relación con antecedentes penales cumplen diversas funciones debidamente reguladas en el ordenamiento positivo, las cuales responden a los principios atrás señalados (por ejemplo, en materia de existencia de inhabili dades para acceso a la función pública y la contratación con el Estado, la dosimetría penal y concesión de subrogados, en materia de inteligencia y contra inteligencia en la lucha contra organizaciones criminales, así como para control migratorio), tales f unciones son útiles en la

contratación con el Estado, la dosimetría penal y concesión de subrogados, en materia de inteligencia y contra inteligencia en la lucha contra organizaciones criminales, así como para control migratorio), tales f unciones son útiles en la medida en que atienden una finalidad legítima y no indiscriminada, esto es, siempre que sean utilizadas con el propósito expresamente definido en la ley.

f) La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si un determinado individuo tiene antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esa información personal, de suerte que la administració n de la misma, no sometida en forma estricta y precisa a alguna de sus finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos, y permite qu e sea empleada para cualquier finalidad, legítima o no.

Y, en cualquier caso, que se haga de una forma no orgánica, sin asidero en el ordenamiento jurídico, acarrea prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserc ión de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley, pues la finalidad de facto que en tales términos termina cumpliendo la información sobre antecedentes penales riñe con los propósitos resocializadores de la pena, y desconoce mandatos legales concretos sobre el punto (Ley 65 de 1993, artículo 162).

g) La accesibilidad indiscriminada de datos personales negativos asociados a antecedentes penales de ninguna manera encuentra sustento en los derechos

desconoce mandatos legales concretos sobre el punto (Ley 65 de 1993, artículo 162).

g) La accesibilidad indiscriminada de datos personales negativos asociados a antecedentes penales de ninguna manera encuentra sustento en los derechos reconocidos en lo s artículos 20 y 74 de la Constitución Política, pues, por el contrario, la Corte Constitucional en precedentes que tienen fuerza regulatoria frente al caso en estudio ha concluido que tal acceso inorgánico vulnera el habeas data, como lo sostuvo en las se ntencias C-1066 de 2002 y C -185 de 2003.

En términos generales, la citada Corporación fue enfática en reiterar, con apoyo en las razones consignadas en las citadas decisiones, que “…el carácter público del soporte (providencias judiciales en materia penal) o el carácter público de la base de datos (registros sobre las vicisitudes jurídicas de los bienes inmuebles)ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

Accionante: JACKSON RESTREPO CASTRO Accionado: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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no puede tornar la información personal en información que se pueda administrar en una base de datos sin estar sometida a los principios de fina lidad, utilidad y caducidad. … Independientemente del carácter público de los soportes (sentencias judiciales ejecutoriadas) la información personal está sometida a los principios de la administración de datos. El carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jurídicamente

(sentencias judiciales ejecutoriadas) la información personal está sometida a los principios de la administración de datos. El carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información personal contenida en bases de datos . Por tanto, la Corte afirma que la publicidad indiscriminada de los antecedentes penales no se puede defender baj o la idea de la publicidad de los soportes ” (subrayado ajeno al texto).

h) Y concluyó que el derecho inmanente al habeas data de pedir la supresión de información personal negativa, balanceado frente a los fines legales de las bases de datos contentivas d e información acerca de antecedentes penales, no es absoluto y no abarca o cobija la pretensión de desaparición total y definitiva de la información sobre antecedentes penales, derivando de tal ejercicio de ponderación una facultad de supresión relativa.

6. A partir de ahí, puede pensarse que la anotación del proceso de ejecución de penas que se le reporta al actor en la página web de la Rama Judicial, como dato negativo de público acceso (indiscriminado), asociado a antecedentes penales, podría llegar a m enguar el habeas data del que es titular JSCA, prohijando prácticas de exclusión social o de discriminación prohibidas por la Constitución, incluso, en el mercado laboral, limitando sus posibilidades de reinserción, tras haberse prescrito la pena y ordenando el archivo del proceso que se le adelantó, pues lo cierto es que desde el 30 de abril de 2014, fue decretada la extinción de la pena por prescripción, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de

pues lo cierto es que desde el 30 de abril de 2014, fue decretada la extinción de la pena por prescripción, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, tal como se aprecia a folio 88 del cuaderno del Tribunal.

7. Caso concreto.

De entrada, la Sala observa el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de hábeas data. Pues el accionante demostró que ha presentado ante el juzgado cuestionado una petición en aras de obtener el ocultamiento de los datos y registro con acceso al público.

No obstante, lo anterior, la solicitud que radicó el actor ante la célula demandada fue despachada negativamente, bajo el argumento que: Respecto a la información que aparece en el aplicativ o Justicia Siglo XXI, allí se constata que ya no existe vigente esta condena en su contra y, en cuanto al "ocultamiento de la información" que reposa en esa base de datos me permito hacerle saber que (...) la información que reposa en esa plataforma no se puede ocultar ni eliminar porque, en primer lugar, ella no constituye fuente de consulta de antecedentes respecto de las personas y, en segundo término, es apenas una base que se nutre con la información relacionada con los hechos y actuaciones que ocurren al interior de los procesos, por ende, los datos que allí reposan no generan ninguna vulneración a derechos fundamentales, salvo cuando se hayaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

Accionante: JACKSON RESTREPO CASTRO

ninguna vulneración a derechos fundamentales, salvo cuando se hayaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00436-00

Accionante: JACKSON RESTREPO CASTRO Accionado: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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consignado datos incorrectos o inexactos, caso en el cual lo que procede es la solicitud de rectificación o acl aración pero no la exclusión de la información.

En virtud de lo anterior, el interesado considera que dicha omisión constituye una violación a sus derechos fundamentales debido a que desde el 2019 purgó la pena que le fuere impuesta, en consecuencia el proceso No. 76520600018020080071700 fue archivado y pese a ello , dichas anotaciones se encuentran al alcance de cualquier persona en la página de la rama judicial, lo que ha generado limitaciones de acceder a un empleo.

Al respecto, se logra corroborar que, efectivamente, el señor JACKSON RESTREPO CASTRO mediante auto del 4 de junio de 2019 le fue extinguida la pena dentro de la causa de la referencia, asimismo, dicho proceso en la actualidad fue remitido al fallador para su archivo definitivo y que el registro de actuaciones y anotaciones de esa diligencia en la actualidad se encuentra visible al público.

Conviene resaltar que los argumentos ofrecidos por el juzgado censura do para denegar la solicitud del libelista, en principio, se podría advertir acertados en el sentido que la información que reposa en la base de datos del sistema de gestión siglo XXI y/o consulta de procesos unificados no constituye fuente de consulta de

denegar la solicitud del libelista, en principio, se podría advertir acertados en el sentido que la información que reposa en la base de datos del sistema de gestión siglo XXI y/o consulta de procesos unificados no constituye fuente de consulta de antecedentes de las personas, pues su finalidad es facilitar datos que permitan a los empleados judiciales cumplir a cabalidad con las funciones que le s son encomendadas.

Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que si bien la publicidad de esa información tie

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