TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00443-00-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00443-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00443-00
Accionante: JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL.
Accionado: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.291 de la fecha Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición» y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición» y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de esta ciudad.
HECHOS
Indicó el accionante JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL que el 21 de mayo de 20211 presentó ante Juzgado 3° de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria, esto dentro del CUI N.° 76111600024720180121100, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 21 de julio de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
1 Verificado el expediente se constató que las solicitudes fueron presentadas el 3 de febrero de 2021, reiteradas el 1 de marzo, 24 de mayo y 9 de julio del año en curso.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00443-00
Accionante: JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00443-00
Accionante: JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL Accionado: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE DEL CAUCA).
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de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de esta ciudad.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) manifestó que en auto interlocutorio Nº.878 del 21 de julio de 2021, redimió pena y concedió la libertad condicional a favor del accionante, providencia que fue enviada a través de correo electrónico al establecimiento carcelario el 22 de julio hogaño para su debida notificación.
Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) señaló que el 3 de febrero de 2021 remitió a la autoridad judicial accionada las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, quien es la competente par a decidir de fondo el asunto en concreto, por tanto, solicitó su desvinculación por falta legitimidad en la causa por pasiva.
A su turno, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) indicó que ingresó oportunamente al despacho accionado las solicitudes objeto de
A su turno, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) indicó que ingresó oportunamente al despacho accionado las solicitudes objeto de este trámite tutelar, motivo por el cual solicitó se desvincule del presente accionamiento, en atención a que no ha vulnerado el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BE RNAL, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el ampar o de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimaciónACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimaciónACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00443-00
Accionante: JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL Accionado: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA
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por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afecta ción actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios
establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limita ciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en l a resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”3
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o
2 C.C. ST-010 de 2017.
carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o
2 C.C. ST-010 de 2017. 3 C.C ST-044 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00443-00
Accionante: JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL Accionado: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA
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simplemente “caería en el vacío” 4. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias5:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro6. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración7 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 8. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente10. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el ac cionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
4 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la
6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando cont inúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 8 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guill ermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugn ada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00443-00
Accionante: JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00443-00
Accionante: JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL Accionado: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA
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6. Caso concreto.
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de obje to cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 11 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente12.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situaci ón de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir13.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que el accionante el 3 de febrero de 2021 presentó ante Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), solicitudes de redención de pena y libertad condicional, la cual reiteró el 1 de marzo , 24 de mayo y 9 de julio del año en curso, esto dentro del CUI N.° 76111600024720180121100.
Cauca), solicitudes de redención de pena y libertad condicional, la cual reiteró el 1 de marzo , 24 de mayo y 9 de julio del año en curso, esto dentro del CUI N.° 76111600024720180121100.
Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, el señor JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL formuló acción de tutela en contra la referida célula judicial14, autoridad que en virtud de la presente tutela, profirió el auto interlocutorio Nº. 878 del 21 de julio de 2021 15, mediante el cual redimió pena y concedió la libertad condicional a favor del accionante, providencia que fue enviada por el despacho accionado a través de correo electrónico al establecimiento carcelario el 22 de julio siguiente para su debida notificación.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe car encia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, que las solicitudes de redención de pena y libertad condicional fueron resueltas de fondo. Finalmente, considera la Sala importante exhortar a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que, en lo sucesivo, dé trámite en debido tiempo a las solicitudes que sean radicadas dentro de los asuntos que vigila.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 C.C. ST-585 de 2010.
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 C.C. ST-585 de 2010. 12 C.C. ST-038 de 2019. 13 C.C. ST-608 y T552 de 2002. 14 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 19 de julio de 2021. 15 09. ANEXO NI-10213 JOSE NELSON ORDOÑEZ BERNALACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00443-00
Accionante: JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL Accionado: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDIAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE DEL CAUCA).
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RESUELVE
Primero. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JOSÉ NELSON ORDÓÑEZ BERNAL, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. - EXHORTAR a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que, en lo sucesivo, dé trámite en debido tiempo a las solicitudes que sean radicadas dentro de los asuntos que vigila.
Tercero. - Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de
Tercero. - Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Quinto. - Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,