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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00447-00-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00447-00-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00447-00.

Accionante: CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIO MURILLO IBARGÜEN a través de apoderado.

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CALI.

Aprobado Según Acta Nº.299 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (06) de agosto dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por los señores

CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por los señores CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIO MURILLO IBARGÜEN a través de apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite qu e se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Buenaventura y Dirección Seccional (Valle del Cauca), así como a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de Cali.

HECHOS

Indicaron los accionantes CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIO MURILLO IBARGÜEN a través de apoderado, que el 23 de marzo de 2021 solicitaron ante Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, se les reliquiden las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica incluido el 30% de la prima especial y emitan a su favor certificado de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones que han percibido mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria.

Alegaron que no han recibido respuesta alguna, por lo que solicitan se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada que emita respuesta de fondo al escrito petitorio presentado el pasado 23 de marzo de 2021.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto, la demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto

de fondo al escrito petitorio presentado el pasado 23 de marzo de 2021.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto, la demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 27 de julio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular a la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Buenaventura y Dirección Seccional (Valle del Cauca), así como a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de Cali.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00447-00.

Accionante: CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIOMURILLO IBARGÜEN a través de apoderado

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CALI

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Subdirectora Regional (E) de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de Cali indicó que con ocasión a este diligenciamiento el 30 de julio del año en curso, remitió respuesta de la solicitud objeto de esta acción tutelar, al correo electrónico abolaboral@hotmail.com el cual fue suministrado por los accionantes en el escrito petitorio presentado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por los s eñores CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIO MURILLO IBARGÜEN a través de apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determi nar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho fundamental de petición.

salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho fundamental de petición.

En primer lugar, debe hacerse mención a que la acción de tutela es un m ecanismo creado por la Constitución de 1991, a través del cual se busca la protección ágil y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, instituido como un instrumento preferente, sumario e idóneo para reclamar la protección y garantía de los valores constitucionales.

En este contexto, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política prevé que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”

1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00447-00.

Accionante: CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIOMURILLO IBARGÜEN a través de apoderado

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CALI

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De esta forma, la Jurisprudencia Constitucional 2 ha precisado que para garantizar el derecho de petición, es necesaria una respuesta integral acerca de lo pedido, sin que esto implique que la accionada conceda lo solicitado, simplemente que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, debe ser oportuna, lo que exige que sea expedida dentro

derecho de petición, es necesaria una respuesta integral acerca de lo pedido, sin que esto implique que la accionada conceda lo solicitado, simplemente que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, debe ser oportuna, lo que exige que sea expedida dentro del término establecido, y sea puesta en conocimiento del peticionario, para que de ser necesario, éste interponga los recursos administrativos y según el caso, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que c ese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 5. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración6 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración6 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando

2 C.C. ST -083 de 2017, febrero 13. 3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de

o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero

Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00447-00.

Accionante: CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIOMURILLO IBARGÜEN a través de apoderado

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CALI

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inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 9. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea neces aria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

6. Caso concreto

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío10 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente11.

orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío10 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente11.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir12.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que los señores CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIO MURILLO IBARGÜEN a través de apoderado, el 23 de marzo de 2021 elevaron derecho de petición ante la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, en el cual realizaron una serie de apreciaciones respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y conforme a ello, solicitaron se les reliquiden las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica incluido el 30% de la prima especial y emitan a su favor certificado de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones que han percibido mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria.

Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, los accionantes a través de

prestaciones que han percibido mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria.

Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, los accionantes a través de apoderado instauraron acción de tutela en contra la referida autoridad 13, quien en virtud del presente mecanismo constitucional, remitió respuesta de la solicitud objeto de esta acción tutelar, al correo electrónico abolaboral@hotmail.com14 el cual fue suministrado por los accionantes en el escrito petitorio presentado. La contestación fue dada en los siguientes términos:

8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actua ción impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 10 C.C. ST-585 de 2010. 11 C.C. ST-038 de 2019. 12 C.C. ST-608 y T552 de 2002. 13 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 26 de julio de 2021.

11 C.C. ST-038 de 2019. 12 C.C. ST-608 y T552 de 2002. 13 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 26 de julio de 2021. 14 18. Pantallazo envío Derecho de Petición al correo electrónico del ap oderado30 de julio de 2021 - 19. Confirmación Recibido Derecho de Petición por parte del apoderado -30 de julio de 2021 (archivo PDF)ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00447-00.

Accionante: CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIOMURILLO IBARGÜEN a través de apoderado

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La Prima Especial de Servicios nace en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las Prestaciones sociales de los Tra bajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” que al tenor dice:

ARTÍCULO 14.- El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior a l 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo

ARTÍCULO 14.- El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior a l 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993 (…).” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Conforme lo anterior, se tiene que el artículo 150 Constitucional, asignó al Congreso de la Republica, entre otras, la función de “dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) E. fijar el régimen salarial y prestacional de los empleador públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública”.

En desarrollo de dicha competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se fijaron los criterios generales frente al establecimiento del régimen salarial de los servidores públicos.

Así las cosas, el articulo 14 citado en párrafo que antecede es tableció de manera expresa que no podrían ser beneficiarios de la prima especial quienes optaron por acogerse al régimen salarial establecido a partir del primero de enero de 1993, ni aquellos vinculados a partir de esa fecha.

Esta disposición fue objeto de modificación, mediante el artículo 1° de la Ley 332,

acogerse al régimen salarial establecido a partir del primero de enero de 1993, ni aquellos vinculados a partir de esa fecha.

Esta disposición fue objeto de modificación, mediante el artículo 1° de la Ley 332, del 19 de diciembre de 1996, la cual dispuso: Final del formulario

“ARTÍCULO 1o. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí men cionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada , que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base única mente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. (…).”

En el mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, “mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996”, indicó:

“Artículo 1º. Aclárese el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acog ieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y l os decretos

a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y l os decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00447-00.

Accionante: CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIOMURILLO IBARGÜEN a través de apoderado

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CALI

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La interpretación de la reglamentada transcrita, categóricamente consagra una prima entre el 30% y el 60% del salario, que hará parte del ingreso base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para qui enes ostenten el cargo de Fiscal, exceptuando aquellos que encontrándose en régimen de rama eligieron acogerse a la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, estipulada en el Decreto 53 de 1993 y, de igual manera, aquellos que ingresaron bajo la vigencia del decreto en comento.

Con base en este antecedente, se incluyó la prima especial de servicios en los diferentes Decretos que establecían el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, sol o hasta el año 2002, al respecto el Consejo de Estado en el año 2007 manifestó:1.

diferentes Decretos que establecían el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, sol o hasta el año 2002, al respecto el Consejo de Estado en el año 2007 manifestó:1.

(…) En esa oportunidad la Sala precisó, que en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae, a favor de los servidores que allí se enlistan, más no respecto la funcionaria que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el artículo 2º del Decreto 53 de 1993: Art. 2º. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. (…)

Cabe precisar que la Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 de septiembre 2 de 20192, mediante la cual el Consejo de Estado unificó el criterio respecto de la prima especial de servicios, hace referencia explícita frente a los beneficiarios de dicha prestación, establece los términos de prescripción, los demandados y los decretos que concedieron dicha prestación, sin que la Fiscalía General de la Nación hiciera parte en el mismo, así: “(…) Por otro lado, la sentencia se referirá a la integralidad de la prima especial de

que concedieron dicha prestación, sin que la Fiscalía General de la Nación hiciera parte en el mismo, así: “(…) Por otro lado, la sentencia se referirá a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 por tanto, fijará criterios de unificación frente a todos los beneficiarios de dicha prestación (…) ”.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la fecha de la presente reclamación es claro que dicha prestación fue contemplada dentro de los decretos salariales hasta el año 2002, por ende, cualquier solicitud de reliquidación de prestaciones sociales se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual no es viable acceder a sus pretensiones.

Igualmente, se ha de manifestar, que los pagos que realizó la institución se han ajustado y han respetado los lineamientos trazados por la Ley y las normas reglamentarias, dejando claro que, para quienes fueron beneficiarios de la prima especial de servicios, ya se venció el termino trienal de prescripción de los derechos laborales sobre la misma.

Por lo expuesto, se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, hasta el mes de diciembre de 2020, como un incremento adicional del salario básico en un porcentaje no inferior al 30% así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario

básico.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00447-00.

Accionante: CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY

Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00447-00.

Accionante: CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIOMURILLO IBARGÜEN a través de apoderado

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CALI

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En relación con el reconocimiento y pago de la prima especial a partir del mes de enero de 2021 y considerando la expedición del decreto 272 de 2011, “por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”, el mismo se ajusta a las disponibilidades presupuestales disponibles. Esta decisión puede ser objeto de recurso de reposición ante la autoridad quien expidió la decisión tal como lo señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el apoderado respecto de la expedición de certificaciones laborales y de tiempos de servicios, salarios y prestaciones sociales que ha percibido el servidor mes a mes, procede esta subdirección a informar que se efectuó traslado de este requerimiento ante la Sección de Talento Humano, no obstante, de conformidad con el Artículo 331 de la Ordenanza 474 del 22 de diciembre de 2017 emitida por la Gobernación del Valle del Cauca y la Circular No. 008 de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico, para el caso de la expedición de c ertificados y constancias, entre otros, se hace necesario aportar los recibos de pago de la Estampilla Pro Desarrollo de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA.

para el caso de la expedición de c ertificados y constancias, entre otros, se hace necesario aportar los recibos de pago de la Estampilla Pro Desarrollo de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA.

En virtud de lo establecido en el oficio No. 0001549 de 10 de noviembre de 2020 Y STH-30100 de 03 de diciembre de 2020 suscritos por la Dirección Ejecutiva, y considerando que mediante Resolución No. 2406 del 4 de julio de 2017 el Fiscal General de la Nación delegó en el Subdirector Regional de Apoyo la función de reconocimiento, ordenación del gasto y pago de salarios y prestaciones sociales, así como cualquier otro emolumento, es decir, que el Subdirector Regional de Apoyo subrogó al Fiscal General de la Nación en esta materia, puede concluirse que esta decisión solo es susceptible del recurso de reposición.

En cuanto a la oportunidad el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, señala que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la n otificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

A su vez, la citada norma establece que el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción y que los recursos de reposición y de queja NO serán obligatorios.

Huelga acotar que si bien la respuesta brindada no fue favorable a los intereses de los accionantes, lo cierto es que la misma comporta un pronunciamiento de fo ndo y

NO serán obligatorios.

Huelga acotar que si bien la respuesta brindada no fue favorable a los intereses de los accionantes, lo cierto es que la misma comporta un pronunciamiento de fo ndo y congruente a lo solicitado por los interesados, de modo que se concluye que la lesión de garantías invocadas ha cesado con dicho pronunciamiento por parte de la autoridad fustigada, decisión contra la cual proceden recursos en caso de no compartirla.

En virtud de lo anterior, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por los demandantes mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, la solicitud elevada por los petentes el 23 de marzo de 2021 fue resuelta de fondo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00447-00.

Accionante: CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIOMURILLO IBARGÜEN a través de apoderado

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CALI

8

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por

los señores CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO

8

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por los señores CARLOS HUMBERTO HOYOS CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ y FREDY DEMETRIO MURILLO IBARGÜEN a través de apoderado, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto: Contra la presente decisión p

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