TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00451-00-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00451-00-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00451-00
Accionante: JHONNY ROMÁN CUERO a través de agente oficioso
Accionados: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON
ALTA Y MEDIA SEGURIDAD ambos de PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.298 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JHONNY ROMÁN CUERO a través de agente oficioso, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria Con
ROMÁN CUERO a través de agente oficioso, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria Con Alta y M edia Seguridad ambos de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición» y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Director la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
HECHOS
Indicó el accionante JHONNY ROMÁN CUERO a través de agente oficioso, que el 7 de julio del año en curso presentó ante Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI N.° 76109600016320132264901, sin embargo, alega que la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria Con Alta y Media Seguridad de esa mism a municipalidad no ha remitido la documentación establecida en el articulo 471 de la Ley 906 de 2004, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a l establecimiento carcelario envíe los documentos pertinentes y efectuado lo anterior se resuelva la solicitud de libertad condicional por parte del despacho judicial accionado.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00451-00
Accionante: JHONNY ROMÁN CUERO a través de agente oficioso
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00451-00
Accionante: JHONNY ROMÁN CUERO a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD ambos de PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 2 7 de julio de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Director la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad , ambos de Palmira (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que en auto interlocutorio Nº.1054 del 2 7 de julio de 2021, redimió pena y negó la libertad condicional al accionante, providencia que fue enviada vía correo electrónico al establecimiento carcelario en la misma fecha para su debida notificación, así mismo manifestó que solicitó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de esta ciudad, remitir en el término de la distancia, las certificaciones relacionadas con la conducta y redenciones de pena a favor del condenado.
Se deja constancia que pese a que el Centro de Servicios de los Juz gados de
en el término de la distancia, las certificaciones relacionadas con la conducta y redenciones de pena a favor del condenado.
Se deja constancia que pese a que el Centro de Servicios de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Director la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambos de Palmira (Valle del Cauca), fueron vinculados y notificados en debida forma, los mismos no rindieron informe alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHONNY ROMÁN CUERO a través de agente oficioso , contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria Con Alta y Media Seguridad ambos de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria Con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JHONNY ROMÁN CUERO al no remitir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe la documentación establecida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para efectos de estudiar la libertad condicional.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
urbe la documentación establecida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para efectos de estudiar la libertad condicional.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita queACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00451-00
Accionante: JHONNY ROMÁN CUERO a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD ambos de PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autorida d pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (den tro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, n o puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pen a que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando
accionante, entendida como el fin de la pen a que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el ma rco de las instituciones vigentes”2
5. Caso concreto.
En el sub-exámine de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que el accionante el 7 de julio del año en curso presentó ante Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), solicitud de libertad condicional, e sto dentro del CUI N.° 76109600016320132264901, sin embargo, alega que la Oficina Jurídica de la
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00451-00
Accionante: JHONNY ROMÁN CUERO a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD ambos de PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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Cárcel y Penitenciaria Con Alta y Media Seguridad de esa misma municipalidad no ha remitido la documentación establecida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al despacho accionado para que éste estudie el beneficio aludido.
Cárcel y Penitenciaria Con Alta y Media Seguridad de esa misma municipalidad no ha remitido la documentación establecida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al despacho accionado para que éste estudie el beneficio aludido.
En tal sentido, la Sala encuentra que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) con ocasión a este accionamiento, mediante auto interlocuto rio Nº.1054 del 27 de julio de 2021, redimió pena y negó la libertad condicional al accionante, así mismo solicitó a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de esa ciudad, remitir «a la mayor brevedad posible, las certificacion es relacionadas con la conducta del penado ROMÁN CUERO y redenciones punitivas.».
Así entonces, esta Corporación considera que la referida autoridad judicial resolvió la solicitud de libertad condicional del petente sin los documentos establecidos en el artículo 471 del C.P.P.3, en tanto no se observa en el Sistema de Gestión Siglo XXI el ingreso de los mismo a esa sede judicial.
Por tal razón, se advierte una afectación de las garantías fundamentales al debido proceso del accionante por parte de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), pues pese a que el despacho accionado solicitó la documentación pertinente, el establecimiento carcelario no ha procedido en tal sentido, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional. Además, no se puede dejar de lado que los establecimientos de reclusión están en
procedido en tal sentido, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional. Además, no se puede dejar de lado que los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a los respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados.
En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JHONNY ROMÁN CUERO y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , que procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., so pena de incurrir en desacato. Igualmente, se ordenará al despacho judicial mencionado que una vez reciba los documentos, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla
ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00451-00
Accionante: JHONNY ROMÁN CUERO a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD ambos de PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JHONNY
ROMÁN CUERO.
SEGUNDO.- ORDENAR a la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra en calidad de Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., esto respecto del señor JHONNY ROMÁN CUERO, so pena de incurrir en desacato.
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., esto respecto del señor JHONNY ROMÁN CUERO, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO.- ORDENAR al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , cuyo titular es el doctor Oscar Rayo Candelo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibió de los documentos provenientes del centro de reclusión, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional.
CUARTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
QUINTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,