TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00454-00-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00454-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00454-00
Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS a través de agente oficioso
Accionados: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos
de GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta Nº.297 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS a través de agente oficioso, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Trámite que se hizo
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Trámite que se hizo extensivo al Director y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca) y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño).
HECHOS
Indicó el accionante JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS a través de agente oficioso, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la libertad condicional mediante providencia del 15 de junio del año en curso, decisión contra la cual elevó recurso de apelación el 2 1 de junio siguiente, esto dentro del CUI N.° 52835600053820170139400, sin embargo alega que a la fecha de la interposición de este mecanismo, su recurso de alzada no ha sido remitido a la autoridad judicial competente, por tal motivo, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las células judiciales accionadas remita el expediente de la referencia al competente.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 2 8 de julio de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Director y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penite nciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca) y al Juzgado 1° Penal del Circuito
traslado y vincular al Director y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penite nciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca) y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño)ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00454-00
Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de
GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) manifestó que el 28 de julio del año en curso, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad ingresó al despacho el expediente de la referencia con la respectiva sustentación del recurso dentro del término del traslado.
Indicó que mediante auto de sustanciación N.° 480 del 29 de julio hogaño, concedió el recurso de apelación elevado por el accionante y ordenó al Centro de Servicios administrativos de esa e specialidad enviar el proceso de la referencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) con el fin de desatar la alzada, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600/2000.
referencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) con el fin de desatar la alzada, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600/2000.
A su turno el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) señaló que mediante auto del 29 de julio de los corrientes el Juzgado 3º Ejecutor de esa ciudad, concedió el recurso de apelación ante el despacho fallador de Tumaco (Nariño), actuación que en la misma fecha fue entregada al área de digitalización de esa Oficina de Apoyo con el fin de ser escaneada y posteriormente remitida al juez competente.
Por su parte, la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) señaló que el 21 de junio de 2021, remitió a las autoridades judiciales accionadas el recurso de apelación elevado por el accionante, quienes son las competentes para decidir el asunto en concreto, por tanto, solicitó su desvinculación por falta legitimidad en la causa por pasiva.
Finalmente, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) realizó un recuento de la actuación procesal en esa sede e indicó que a la fecha -2 de agosto de 2021 - no ha recibido el expediente de la referencia para desatar el recurso de apelación elevado por el accionante, por tanto, precisó que desconoce los motivos de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
para desatar el recurso de apelación elevado por el accionante, por tanto, precisó que desconoce los motivos de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS a través de agente oficioso , contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de esta urbe.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad ambos de esta urbe, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS al no remitir el expedienteACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00454-00
Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de
Accionados: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de
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con CUI N.° 52835600053820170139400 al juez competente para resolver el recurso de apelación que elevó contra la providencia del 15 de junio del año en curso, mediante el cual se le negó la libertad condicional.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. De la mora judicial
La Corte Constitucional de manera pacífica ha decantado que la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.C.) y el carácter normativo y vinculante de la Constitución P olítica, en lo que atañe al acceso a la administración de
La Corte Constitucional de manera pacífica ha decantado que la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.C.) y el carácter normativo y vinculante de la Constitución P olítica, en lo que atañe al acceso a la administración de justicia, implica que no solo deba existir un recurso idóneo para la solución de un litigio o el adelantamiento de una actuación, sino además la garantía de que el procedimiento será tramitado en un plazo razonable.
De ahí que exista una relación inescindible entre los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, de modo que la mora injustificada en la resolución de los asuntos sometidos a consideración de las autoridades conculca ambas garantías e impone la intervención del juez constitucional.
En tales circunstancias, la Corte Constitucional ha elaborado una línea pacífica, según la cual, la mora judicial existirá cuando (i) haya incumplimiento objetivo del plazo contemplado en la legislación, (ii) no se observe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Finalmente, la guardiana de la integridad de la Constitución ha establecido, de la mano de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo, como concepto indeterminado pero determinable se puede verificar atendiendo los siguientes criterios: i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del sujeto procesal), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración
circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del sujeto procesal), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
5. Caso concreto.
En el sub-exámine de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS elevó recurso de apelación contra la providencia emitida el 15 de junio del año en curso por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual se le negó la libertad condicional, esto dentro del CUI N.°
1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00454-00
Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de
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52835600053820170139400, sin embargo alega que a la fecha de la interposición de este mecanismo, su recurso de alzada no ha sido remitido a la autoridad judicial competente, por tal motivo, solicita se conceda el amparo
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52835600053820170139400, sin embargo alega que a la fecha de la interposición de este mecanismo, su recurso de alzada no ha sido remitido a la autoridad judicial competente, por tal motivo, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las células judiciales accionadas remita el expediente de la referencia al competente.
En tal sentido, la Sala encuentra que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 15 de junio de 2021, negó la libertad al accionante, quien el 21 de junio sig uiente elevó recurso de apelación contra la referida decisión , quedando el proceso en el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, con el fin de real izar los respectivos traslado, no obstante, se advierte que dicha dependencia el 28 de julio hogaño, -25 días hábiles despuéscon ocasión a este trámite tutelar, ingresó el proceso junto con la sustentación del recurso al despacho ejecutor, quien mediante auto de sustanciación 480 del 29 de julio del año en curso, concedió la apelación y ordenó a través de su oficina de apoyo la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), trámite que a la fecha aun no se ha realizado, pues si bien el Centro de Servicios Administrativo, informó en este mecanismo tutelar que el expediente fue entregado al área de digitalización de esa célula judicial con el fin de ser escaneado y posteriormente remitida al juez competente, lo cierto es que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala observa que a la fecha no se
entregado al área de digitalización de esa célula judicial con el fin de ser escaneado y posteriormente remitida al juez competente, lo cierto es que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala observa que a la fecha no se ha enviado el proceso en cuestión , situación que fue corroborada por el juez fallador de Tumaco (Nariño).
Por tal razón, se advierte una afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en tanto, han transcurrido , casi 2 meses desde que el accionante elevó su inconformidad contra la decisión que le negó la libertad condicional, y aunque el recurso fue concedido el 29 de julio de 2021, lo cierto es que a la fecha no ha remitido la causa de la que actualmente se duele el implicado al juez encargado de resolver la alzada.
Cabe recordar que si bien la Ley 906 de 2004 no estipuló término preciso para resolver recurso de apelación presentado contra auto que resuelve solicitud de libertad condicional, se tiene en cuenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días” , plazo que en el asunto en concreto se desbordó notablemente.
En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS y, en consecuencia, se ordenará al Centro de
notablemente.
En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS y, en consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo jefe es la doctora Erika Zambrano Paredes, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, enviar de manera integral el proceso CUI N.° 52835600053820170139400 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), con el fin de que éste resuelva el recurso de apelación elevado por el accionante contra la provi dencia del 15 de junio de 2021, que le negó la libertad condicional. Igualmente se prevendrá al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo titular es la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz, con el fin de que efectué las ges tiones necesarias,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00454-00
Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de
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ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de
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tendientes a que la Oficina de Apoyo de esa especialidad remita las diligencias de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ ALEJANDRO MACUACE SOLÍS.
SEGUNDO.- ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo jefe es la doctora Erika Zambrano Paredes, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo , proceda, si aún no lo ha hecho, enviar de manera integral el proceso CUI N.° 52835600053820170139400 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), con el fin de que éste resuelva el recurso de apelación elevado por el accionante contra la providencia del 15 de junio de 2021, que le negó la libertad condicional, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO.- CONMINAR al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo titular es la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz, con el fin de que efectué las gestiones necesarias, tendientes a que la Oficina de
TERCERO.- CONMINAR al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo titular es la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz, con el fin de que efectué las gestiones necesarias, tendientes a que la Oficina de Apoyo de esa especialidad remita las diligencias de la referencia.
CUARTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
QUINTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,